SIN INFORMACION

CRUZATE/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan José Navarro Salomón, abogado, interpone acción constitucional de protección en favor de Johana Ernestina Cruzate Vega, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la omisión arbitraria consistente en no emitir respuesta respecto de la solicitud de regularización migratoria presentada el 23 de mayo de 2025. Expone que la recurrente salió de su país junto a su hija debido a la grave crisis político-social y económica existente en Venezuela, y que ingresó a Chile por paso no habilitado el 15 de enero de 2022. Añade que, desde entonces, ha participado activamente en los distintos procesos orientados a regularizar su situación, incluyendo su declaración voluntaria de ingreso, el empadronamiento biométrico y la posterior solicitud de regularización por razones humanitarias, amparada en los artículos 155 N°8 y 157 N°13 de la Ley N°21.325. Señala además que actualmente mantiene un fuerte arraigo familiar y social en Chile, pues reside junto a su hija, quien cuenta con residencia temporaria y cédula de identidad para extranjero, y que su situación personal se ha agravado porque fue diagnosticada con cáncer de mama, debiendo someterse a tratamientos de quimioterapia y radioterapia. Sostiene que la omisión en resolver su solicitud de regularización es arbitraria e ilegal, y vulnera su garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Afirma que, al no existir un plazo especial en la Ley N°21.325 para resolver este tipo de solicitudes, resulta aplicable supletoriamente la Ley N°19.880, particularmente su artículo 27, que dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses salvo caso fortuito o fuerza mayor, plazo que en la especie se encuentra largamente superado. Invoca además los principios de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad contenidos en los artículos 7, 8, 14, 23 y 27 de

Fundamentos

motivos humanitarios, cuya resolución corresponde de manera indelegable al Subsecretario del Interior. Añade que actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria general, por lo que cualquier solicitud como la presentada por la recurrente sólo puede ser tramitada bajo esta segunda hipótesis excepcional. En ese contexto, informa que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación, en etapa previa a la suscripción del acto administrativo que la resolverá, el cual será debidamente notificado una vez concluido el procedimiento. Sostiene que no existe omisión ilegal ni arbitraria, pues este tipo de solicitudes exige un análisis particularmente exhaustivo, dada la relevancia jurídica y práctica de regularizar la situación migratoria de personas que han contravenido voluntariamente la normativa vigente. Añade que se trata de requerimientos formulados al amparo del derecho de petición, cuyo acogimiento no constituye una obligación de la autoridad, sino una facultad excepcional sujeta a la concurrencia de circunstancias calificadas o humanitarias. Señala además que el aumento exponencial de estas solicitudes explica la mayor extensión de su tramitación, indicando que sólo entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 requerimientos de esta naturaleza. Alega asimismo que el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, por lo que su eventual vencimiento no torna ilegal el procedimiento. Agrega que la acción de protección no es la vía idónea para acelerar este tipo de tramitaciones ni para obtener, por vía judicial, una concesión migratoria cuya decisión compete exclusivamente al Subsecretario del Interior. Finalmente, sostiene que acoger recursos como el de autos afectaría la igualdad ante la ley, al favorecer a quienes judicializan sus solicitudes en perjuicio de otras personas extranjeras en igual situación que esperan su resolución por la vía administrativa ordinaria, razón por la cual pide rechazar la acción con expresa condena en costas. Tercero: Que, José Ignacio González Troncoso, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional de protección. Expone que la recurrente no registra ingreso al territorio nacional, de lo que infiere necesariamente su ingreso clandestino al país, eludiendo los controles migratorios fronterizos. Añade que, mediante Parte Policial N°411, de 19 de mayo de 2025, la Policía de Investigaciones de Chile denunció dicho ingreso por paso no habilitado. Señala además que el 23 de mayo de 2025 el Servicio recibió carta certificada por la cual la recurrente solicitó la regularización de su situación migratoria al amparo de la facultad prevista en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, esto es, el otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal por casos calificados o por motivos hum

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Johana Ernestina Cruzate Vega en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaria del Interior. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Protección N°5020-2025

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan José Navarro Salomón, abogado, interpone acción constitucional de protección en favor de Johana Ernestina Cruzate Vega, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la omisión arbitraria consistente en no emitir respuesta res

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