SIN INFORMACION

CASTILLO/MUÑOZ

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En el folio 1, comparece don Mauricio Alejandro Flores Jara, abogado, defensor penal público penitenciario, domiciliado para estos efectos en Copayapu 1183, Copiapó, en representación de la interna condenada Ana Margarita Castilllo Roldán, quien se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó en contra de la resolución de fecha 09 de abril de 2026, dictada por el juez del juzgado de garantía de Copiapó, don Paulo Muñoz Pedemonte, en causa RIT 1074-2025 y RUC 2401044649-6. Funda su arbitrio en que su representada cumple actualmente condena por el delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 de la Ley N° 20.000, a la pena de 5 años y 1 día de presidio. El inicio de dicha condena se fijó para el 7 de febrero de 2025, con término previsto para el 8 de febrero de 2030. Sin embargo, con anterioridad, su representada estuvo sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva entre el 10 de junio de 2011 y el 11 de enero de 2013, en la causa RIT 4036-2011 y RUC 1100589628-4. Posteriormente, fue condenada con fecha 16 de enero de 2013 a la pena de 3 años de remisión condicional por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, en la causa RIT 144-2012. Hace presente que, en dicha sentencia, el tribunal dejó expresa constancia de lo siguiente: “II.- Que por reunirse respecto de ambos sentenciados los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujetos al control de Gendarmería de Chile, estableciéndose como plazo de observación el mismo tiempo de la condena, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, esto es, desde el día 10 de junio de 2011 hasta la fecha, según consta de los antecedentes del auto de apertura del juicio”. Explica que existe una inconsistencia respecto del abono reconocido en la sentencia, toda vez que los 581 días de prisión preventiva no habrían sido efectivamente imputados. Ello s

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona. La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso de autos lo constituye la resolución dictada el 09 de abril pasado, en la causa RIT 1074-2025, del Juzgado de Garantía de Copiapó, en la que dicho tribunal rechazó la solicitud formulada por la recurrente quien peticionó el abono de 581 días de privación de libertad cumplidos bajo régimen de prisión preventiva en la causa 4036-2011 de ese mismo tribunal. Dicho abono deseaba ser imputado en la satisfacción de la pena de 5 años y un día de presidio en los citados autos RIT 1074-2025. Tercero: Que, por su parte el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el

Fallo

se resuelve: No ha lugar a lo solicitado.” Añade que solicitó el tiempo de prisión preventiva fuera abonado a la condena que actualmente cumple su representada, sobre la base de que en la causa primitiva existe certificación del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en la que se indica que su representada permaneció privada de libertad por 581 días, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, entre el 11 de junio de 2011 y el 11 de enero de 2013, sin que dicho período figure efectivamente abonado en los registros correspondientes. Asimismo, certificación del Jefe de la Unidad Administradora de causas de este tribunal, en la que se consigna que en la causa RIT 4036- 2011 existen 581 días de abono. Sin embargo, dicha certificación se limita a remitir a la sentencia condenatoria, en la que se indica que el tiempo habría sido abonado, lo que no se condice con lo realmente ocurrido, pues su representada igualmente debió cumplir los 3 años de condena en el CRS. Igualmente consta certificación de la Jefa del Centro de Reinserción Social, en la que se establece que su representada cumplió la remisión condicional entre el 16 de abril de 2013 y el 16 de abril de 2016, en la causa RIT 4036-2011 del Juzgado de Garantía de Copiapó. Añade que su representada no ha sido reparada por el Estado de Chile respecto del tiempo en que permaneció privada de libertad. Si bien posteriormente pudo cumplir la condena en el medio libre, ello no obedeció a una simple li

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En el folio 1, comparece don Mauricio Alejandro Flores Jara, abogado, defensor penal público penitenciario, domiciliado para estos efectos en Copayapu 1183, Copiapó, en representación de la interna condenada Ana Margarita Castilllo Roldán, quien se encuentra cumpliendo condena en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copia

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