BANCO SANTADER CHILE - INFRACCION LEY VIGILANTES PRIVADOS
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, del mérito de la prueba rendida, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- El 17 de mayo de 2023, la Prefectura N° 26 de Chiloé, de Carabineros de Chile, efectuó un requerimiento por infracción al Decreto Ley N° 3607 de 1981, y al Decreto Supremo N° 1773 de 1994, en contra del Banco Santander Works Café- Castro, ubicada en calle Blanco Encalada N° 366 de la comuna de Castro, fundado en que al momento de una fiscalización, efectuada ese mismo día, se constató que la entidad bancaria no contaba con servicio de vigilante privado, manteniendo un guardia de seguridad, identificado como Rodrigo Ernesto Matus Rubio, empleado de la empresa de seguridad Juan Sotomayor Godoy. 2.- Previamente, el 10 de mayo de ese año, el Banco Santander solicitó autorización para el reemplazo del vigilante privado don Cristian Rodrigo Rogel Rogel que se desempeña en dependencias del Banco Santander Works Café- Castro, ubicada en calle Blanco Encalada N° 366 de la comuna de Castro, producto de que este se encontraba haciendo uso de licencia médica, en virtud de una cirugía programada, proponiendo como reemplazo a don Rodrigo Ernesto Matus Rubio, empleado de la empresa de seguridad Juan Sotomayor Godoy. 3.- Mediante Resolución N° 32, de 11 de mayo de 2023, la Prefectura N° 26 de Carabineros de Chiloé, rechazó la solicitud de reemplazar al vigilante privado Cristian Rodrigo Rogel Rogel por un guardia de seguridad, refiriendo que el Banco Santander Works Café- Castro debía mantener vigilancia armada mientras atiende público. En dicha resolución, no se señalan las razones del rechazo, limitándose a señalar que este sería por “motivo feriado legal” (sic) 4.- Don Cristian Rodrigo Rogel Rogel fue reemplazado por el guardia de seguridad don Rodrigo Ernesto Matus Rubio, mientras el primero se encontraba en reposo producto de licencia médica, informando, con posterioridad, la reincorporación del vigilante. 5.- La referida sucursal contaba con plan de seguridad aprobado por la autoridad fiscalizadora, esto es, la Prefectura Chiloé N° 26 de Carabineros de Chile, según Certificado N° 260214020004, de 15 de marzo de 2022. Segundo: Que el artículo 4 del Decreto Exento N° 1.122 de 1998, emanado del Ministerio del Interior, no prohíbe el reemplazo de vigilantes privados por guardias de seguridad, señalando que las contrataciones que se realicen directamente para suplir ausencias temporales, deben autorizarse por la respectiva Prefectura de Carabineros de Chile. En el evento que se incumpla dicha autorización, procede la aplicación de la multa regulada en el artículo 3 del Decreto Ley N° 3.607 de 1981, emanado del Ministerio del Interior. Finalmente, conforme a este último precepto, procede dictar sentencia absolutoria, cuando
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3607, Decreto Supremo N° 93 del Ministerio de Defensa, se declara: I.- Que, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos rol N° 7-2023, del Juzgado de Policía Local de Castro, que acogió el requerimiento en contra del Banco Santander, por aplicación del Decreto Ley N° 3607 de 1981 y del Decreto Supremo N° 1773 de 1994, ambos del Ministerio del Interior, imponiéndole una multa de diez ingresos mínimos no remuneracional, y en su lugar se declara, que se rechaza, en todas sus partes, el referido requerimiento. Regístrese y comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial Báez. Rol Policía Local N° 210-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, del mérito de la prueba rendida, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, e
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