C/ CHRISTIAN ANDRES CONTRERAS LILLO Y OTROS
Rol
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.U.C. 2500556785-0, R.I.T. 303-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintiséis, la sala integrada las magistradas doña Carol Angélica Sepúlveda Carvajal y doña Francisca Isidora Muñoz Bruna y el juez Claudio Weishaupt Milner, resolvió absolver a Raúl Francisco Jorquera Quiroga de los cargos que le imputara el Ministerio Público de ser autor del delito de homicidio a funcionario de Carabineros, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código de Justicia Militar; absolver a Christian Andrés Contreras Lillo, Brian Alexander Gloria Godoy, Geral Lennis Fuentes Alday, Luis Eduardo Barreto Orozco y Raúl Francisco Jorquera Quiroga de la acusación formulada de ser autores del injusto de delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 3, ambos de la Ley N°20.000; y, del de formar parte de una organización destinada a cometer el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 16 N°2 de la Ley N°20.000. El mismo laudo también condenó a Christian Andrés Contreras Lillo y a Raúl Francisco Jorquera Quiroga, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, y a Brian Alexander Gloria Godoy, Geral Lennis Fuentes Alday y Luis Eduardo Barreto Orozco a la sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales como autores del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, cometido el 23 de abril de 2025 en la comuna de Vicuña. También la decisión impuso a Contreras Lillo y Jorquera Quiroga una pena pecuniaria correspondiente al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 20 unidades tributarias mensuales; y, a Gloria Godoy, Fuentes Alday y Barreto Orozco al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, concediéndole
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el abogado defensor de confianza don Hugo Olivares Fuentes, en representación del condenado Christian Andrés Contreras Lillo dedujo recurso de nulidad que sustentó en el motivo previsto por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, puesto que la sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo del fallo, alegando como vulnerado la infracción de lo que dispone el artículo 8 de la Ley 20.000. Luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular los supuestos fácticos tenidos por cierto por la magistratura del fondo y la calificación jurídica que de ellos realizó, puntualiza que se ha infringido lo que dispone el artículo 8 de la Ley 20.000, la que sanciona la siembra, plantación, cultivo o cosecha, sin la debida autorización, de plantas del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, cuyo texto reproduce, alegando que su defendido debió ser absuelto de la imputación realizada en su contra. Postula que la Ley 20.000, protege al bien jurídico de la salud pública, entendida esta como la que se brinda a la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, a lo que debe agregarse el peligro que este delito supone para la libertad de los individuos afectados, de resultas de la eventual dependencia física o síquica a que el consumo frecuente de las mismas puede conducir, con las derivaciones negativas de marginación social que lleva consigo la drogadicción, citando doctrina en apoyo de su tesis. Entonces, como primer elemento para analizar la configuración del ilícito era necesario atenerse al nivel de afectación que exige el tipo en cuestión, donde, como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, la trasgresión está dado por la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado, siendo además la misión del sentenciador de verificar si en el caso concreto se tenían esas condiciones. En consecuencia, la conducta debe tener, conforme al principio de lesividad, la aptitud suficiente para poner en riesgo el bien jurídico tutelado, en la manera que exige el tipo penal, a objeto de establecer la real dañosidad social de la conducta, lo que implica que las conductas de los individuos, para ser castigadas, deben estar dotadas de una lesividad al bien jurídico, aun en su aspecto más mínimo, por lo que prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal., citando dos sentencias dictadas por el
Fallo
fallo impuso a Barreto Orozco, el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 1 unidad tributaria mensual, como autor de la falta de ocultación de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N°5 del Código Penal, cometido el 23 de abril de 2025 en la comuna de Vicuña. La sentencia dispuso que las penas corporales impuestas deben ser cumplidas en forma real y efectiva por todos los condenados, reconociéndole, en todo caso, para cada caso el abono correspondiente, que contó desde el 23 de abril de 2025, fecha desde la cual estos han permanecido privados de libertad, en forma ininterrumpida totalizando 278 días. Asimismo, decretó el comiso de las especies incautadas con motivo de este proceso y ordenó proceder conforme el 15 de la Ley 17.798, autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, en su oportunidad, dispuso que el pago de las costas sea soportaba por cada parte y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970. En contra de esta resolución, el defensor de confianza Hugo Olivares Fuentes, en representación del condenado Contreras Lillo, dedujo recurso de nulidad, el que fundó en el motivo del artículo 373 letra b), es decir, la errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, alegando la conculcación de lo que dispone el artículo 8 de la Ley 20.000. Asimismo, la defensa de los condenados Fuentes Alday, Gloria Godoy y Barreto Orozco, ejercida por el profesional José Riquelme Parrao, interpuso el mismo a
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c/ Christian Andrés Contreras Lillo y otros Cultivo/Cosecha especies vegetales productoras estuper. Art.8 Rol N°127-2026 (RIT I-303-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena).- La Serena, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos R.U.C. 2500556785-0, R.I.T. 303-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de veinticuatro de enero de
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