JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALDERRAMA CON DECORATOR MANAGER S.P.A.

Rol

Fecha

20 de abril de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de fecha 3 de Abril de 2025, dictada en procedimiento monitorio RIT M-151-2025 por doña Patricia Díaz Torres, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, se resolvió: I.- Que se rechaza en todas sus partes la acción deducida por doña Bethnazir del Pilar Valderrama Pacheco, en contra de Decorator Manager Sociedad por Acciones. II.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 477; en subsidio la causal del artículo 478 letra e) y nuevamente en subsidio la causal del artículo 478 letra b), todos del Código del Trabajo. Respecto del motivo anulatorio principal pide la anulación de la sentencia y del juicio, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de iniciarse nuevamente la audiencia de juicio, dirigida por juez no inhabilitado. En cuanto a las causales subsidiarias, solicita que esta Corte acogiendo el recurso, anule también el fallo de primer grado y dicte sentencia de reemplazo haciendo lugar a la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurrente invoca como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera variante, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Fundamentando, acusa infracción al debido proceso en la tramitación del procedimiento en el cual se dictó la sentencia impugnada en el presente recurso y; en específico, vulneración de la regla contemplada en el artículo 454, numeral 3, párrafo 2, del Código precitado, al hacer efectivo el apercibimiento que dicho artículo establece por la incomparecencia de su parte a absolver posiciones en la audiencia única de juicio. Señala que, en el caso de marras, no procedía aplicar el referido apercibimiento ni consecuencialmente presumir como efectivos los hechos afirmados por la actora en su libelo pretensor. Precisa que en la audiencia única de procedimiento monitorio, la contraria solicitó la absolución de posiciones de su representada y el tribunal no accedió a la fijación de una nueva fecha donde se la citara a rendir la prueba solicitada por la contraparte ni tampoco autorizó a que su parte prestara declaración vía telemática, aduciendo que por el tenor de la audiencia, la concentración de la misma y que el artículo 427 del Código del Trabajo aplica solo a los letrados, hizo efectivo el apercibimiento, yerro del tribunal que causó indefensión a la actora, desde que la sentencia definitiva -a consecuencia de esa misma circunstancia-, aplicó la presunción establecida en el artículo 454 Nº3, del texto citado, presumiendo como efectivas las alegaciones contenidas en la demanda. Agrega que la aplicación de dicha norma fue decisiva para lo resolutivo del

Fallo

fallo de primer grado y dicte sentencia de reemplazo haciendo lugar a la demanda de autos en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el recurrente invoca como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera variante, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Fundamentando, acusa infracción al debido proceso en la tramitación del procedimiento en el cual se dictó la sentencia impugnada en el presente recurso y; en específico, vulneración de la regla contemplada en el artículo 454, numeral 3, párrafo 2, del Código precitado, al hacer efectivo el apercibimiento que dicho artículo establece por la incomparecencia de su parte a absolver posiciones en la audiencia única de juicio. Señala que, en el caso de marras, no procedía aplicar el referido apercibimiento ni consecuencialmente presumir como efectivos los hechos afirmados por la actora en su libelo pretensor. Precisa que en la audiencia única de procedimiento monitorio, la contraria solicitó la absolución de posiciones de su representada y el tribunal no accedió a la fijación de una nueva fecha donde se la citara a rendir la prueba solicitada por la contraparte ni tampoco autorizó a que su parte prestara declaración vía telemática, aduciendo que por el tenor de la audiencia, la concentración de la misma y que el artículo 427 del Códig

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Que por sentencia de fecha 3 de Abril de 2025, dictada en procedimiento monitorio RIT M-151-2025 por doña Patricia Díaz Torres, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, se resolvió

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