ANTECAO/CERDA
Rol
Fecha
18 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos A folio 1, comparece Boris Germán Sanhueza Aguilar, defensor penal privado, en representación de José Lorenzo Antecao Ruiz actualmente privado de libertad en Complejo Penitenciario Alto Bonito de Puerto Montt, imputado en causa RUC número 2500694045-8, RIT 406-2025 seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de la comuna de Calbuco, quién interpone acción de amparo en contra de la resolución de fecha 09 de abril de 2026 dictada por el magistrado Francisco Cerda Pérez, que en audiencia de preparación de juicio oral excluyó de forma ilegal o arbitraria prueba de descargo, solicitando se acoja el presente arbitrio. Afirma que el amparado es objeto de una investigación por el delito de violación de persona mayor de 14 años, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva con fecha 6 de junio de 2025, procediendo a cerrarse la investigación el 25 de febrero de 2026 y a formularse acusación fiscal el 06 de marzo de 2026, transcribiendo el texto respectivo, requiriéndose la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias del articulo 372 en especial a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y a las del articulo 372 ter, del Código Penal, y la inscripción de su huella genética en registro de condenados y las costas de la causa. En la audiencia de fecha 09 de abril del presente año, la defensa planteó su teoría del caso en el sentido de debatir los elementos normativos de las circunstancias comisivas del tipo penal acusado del artículo 361 Nº1, 2 y 3 del Código Penal, instancia donde el tribunal admitió toda la prueba del Ministerio Público. A su turno, la defensa ofreció tres medios propios, a saber: 1.Informe psicosocial realizado a Marcela Leonor Canquil Manquian, hospital Base de Puerto Montt, fecha 07 de marzo de 2024, suscrito por el doctor Carlos Millán V. ,
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: El fundamento inmediato de esta acción dice relación con la exclusión de la pericia antropológica practicada al amparado, elaborada por el perito antropólogo Paulo Castro Neira y ofrecida por su defensa en audiencia de preparación de juicio oral celebrada con fecha nueve de abril del dos mil veintiséis, previa solicitud del Ministerio Público por impertinencia, cuestión a la que accedió el tribunal a quo en base a lo establecido en el inciso primero artículo 276 del Código Procesal Penal. Tercero: Que en este orden de ideas, cabe dejar asentado que lo discutido en el presente recurso de amparo es la posibilidad de incluir prueba ofrecida por la defensa y que fuera descartado por el tribunal a quo, en la oportunidad procesal respectiva y previo debate sostenido por los intervinientes en su momento. Cuarto: Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Penal, a propósito de la regulación que efectúa en relación con la dictación del auto de apertura del juicio oral, actuación que importa el cierre del debate entorno a la proposición de medios probatorios por los intervinientes en un determinado caso, establece de forma expresa la única hipótesis de revisión de aquella decisión, vía recurso de apelación, y sólo respecto del Ministerio Público “por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” esto es, con inobservancia de garantías fundamentales. Quinto: Que en tal sentido, la presente vía constitucional no puede erigirse como una nueva instancia de revisión respecto de una decisión de carácter estrictamente probatorio, previamente debatida y adoptada por el juez competente en uso de sus atribuciones legales. Lo anterior, considerando la naturaleza cautelar y de emergencia del recurso de amparo, no constituyendo un mecanismo sustitutivo de los procedimientos y vías de impugnación ordinarias que la ley adjetiva prevé para el control de las resoluciones judiciales, especialmente cuando el legislador, en el artículo 277 del Código Procesal Penal, ha establecido expresamente un régimen recursivo limitadísimo para el auto de apertura, reservando la apelación únicamente al Ministerio Público y por causales distint
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se rechaza la acción de amparo interpuesta por Boris Germán Sanhueza Aguilar en representación de José Lorenzo Antecao Ruiz en contra de lo obrado por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis en causa RIT 406-2025. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila, quién estuvo por acoger el presente recurso de amparo y ordenar la incorporación de la diligencia probatoria señalada por el recurrente en el respectivo auto de apertura, al estimar que la garantía constitucional del debido proceso y su concreción en el derecho a defensa y bilateralidad de la audiencia, en el contexto del proceso penal, adquiere una clara manifestación en la tesis de descargo o teoría de alternativa que la defensa del imputado ha planteado en estos autos, lo cual necesariamente debe tener un correlato con antecedentes probatorios que permitan justificar lo anterior. En este sentido, y no resultando manifiestamente impertinente la prueba invocada por la defensa en relación con la tesis de descargo planteada por su parte en los términos que mandata el artículo 276 del Código Procesal Penal, se advierte que su exclusión resulta ilegal y arbitraria por no ajustarse al mandato legal señalado, efectuándose u
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Puerto Montt, dieciocho de abril de dos mil veintiséis. Vistos A folio 1, comparece Boris Germán Sanhueza Aguilar, defensor penal privado, en representación de José Lorenzo Antecao Ruiz actualmente privado de libertad en Complejo Penitenciario Alto Bonito de Puerto Montt, imputado en causa RUC número 2500694045-8, RIT 406-2025 seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de la comuna de
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