CHEUQUEMILLA MERINO FRANCISCO JAVIER CONTRA IX ZONA DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
18 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), quien interpone acción de amparo constitucional, en carácter de preventivo, en favor de don FRANCISCO JAVIER CHEUQUEMILLA MERINO, y en contra de la IX ZONA DE CARABINEROS ARAUCANÍA, representada por el General de Carabineros don Miguel Herrera Jorquera, por vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación. En cuanto a los hechos, explica que, con fecha 11 de marzo de 2026, a las 14:00 horas aproximadamente, el amparado asistió a una manifestación pacífica en el frontis de la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía, y que, tras la detención de un acompañante, el amparado se aproximó para acompañar el procedimiento —sin participar en desórdenes ni ocasionar daños— momento en que fue igualmente detenido por personal policial, siendo esposado en contra de su voluntad y trasladado a un vehículo institucional. Sostiene que, pese a solicitar que el control de identidad se realizara en el lugar, los funcionarios se negaron indicando que “debían” llevarlo a la comisaría. Hace presente que el amparado fue objeto de forcejeos, empujones y que sufrió lesiones en sus muñecas producto del uso de esposas. Finalmente, tras ser trasladado a la Segunda Comisaría de Temuco, fue dejado en libertad a las 17:00 horas, indicándosele que el procedimiento correspondió a un control de identidad. En cuanto al derecho, invoca el artículo 21 de la Carta Fundamental, señalando que la acción de amparo es el medio jurídico por excelencia para que las privaciones de libertad se realicen conforme a la Constitución y las leyes. Señala que, aunque el amparado ya no está privado de libertad, el recurso es necesario para evitar que los hechos se reiteren, configurándose un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo que guarda directa armonía con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que los hechos que constituirían la vulneración a las garantías de libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, a juicio de quien recurre, habrían ocurrido durante el 11 de marzo de 2026, en el frontis de la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía, y son descritos como una "detención de facto" bajo el pretexto de un control de identidad, donde el amparado habría sido esposado indebidamente, trasladado a una unidad policial sin causa legal justificada y mantenido en dicha condición por un tiempo excesivo( conforme el escrito contenedor de la acción desde las 14:00 a las 17:00). TERCERO: Que, como es de prístino, el objetivo del presente mecanismo de protección jurídica constitucional, no se encuentra ligado a establecer hechos al modo de un proceso que contemple una etapa de prueba de forma ella que, el asentamiento fáctico debe realizarse con el sólo mérito los antecedentes aportados, en esa traza es indudable que las narraciones de hechos tanto del recurrente como de los recurridos divergen en aspectos centrales, como lo es por ejemplo respecto de las circunstancias que motivaron la presencia del amparado el día de los hechos en el lugar de los acontecimientos y las horas en que, supuestamente, se mantuvo aquel privado de libertad. No obstante lo previo, conforme las imágenes allegadas por la institución policial es posible desprender que, efectivamente, el amparado intervino cuando personal de Carabineros detenía una persona de sexo femenino, lo que motivó que dicho personal lo apartase y procediera a controlar su identidad, por verificarse con ello los indicios que habilitaron el ejercicio de la facultad autónoma establecida en el artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que el procedimiento se originó en un contexto de alteraciones al orden público y agresiones a personal policial durante una manifestación acontecido el día 11 de marzo de 2026 en el centro de esta ciudad, como expresiones de desacuerdo con de la ceremonia de cambio de mando presidencial. De estos antecedentes se desprende, que efectivamente como se indicó, emanó indició suficiente para proceder al control, toda vez que el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, en favor de don Francisco Javier Cheuquemilla Merino, y en contra de la IX ZONA DE CARABINEROS ARAUCANÍA. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala quien, junto con consignar que no comparte lo razonado en el motivo Cuarto del voto de mayoría, respecto de la justificación del uso de las esposas en un ciudadano a quien sólo se controlaba identidad, estuvo por acoger parcialmente la presente acción de amparo, con el exclusivo objeto de prevenir la reiteración de tales actos, por estimar que el procedimiento policial no se ajustó estrictamente al tenor del artículo 85 del Código Procesal Penal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del fiscal judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto y la disidencia por su autor. N° Amparo-153-2026.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), quien interpone acción de amparo constitucional, en carácter de preventivo, en favor de don FRANCISCO JAVIER CHEUQUEMILLA MERINO, y en contra de la IX ZONA DE CARABINEROS ARAUCANÍA, representada por el
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