SIN INFORMACION

LUIS DAVID SEPULVEDA VELASQUEZ Y OTROS/JUZGADO DE GARANTIA DE TALCA

Rol

Fecha

18 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Catalina Andrea Cereceda Vidal, abogada, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Luis David Sepúlveda Velásquez, Juan Carlos Valenzuela Pinto y Jorge Alberto Miño Huerta, en contra de la resolución dictada el 13 de abril de 2026 por el Juzgado de Garantía de Talca, por el juez suplente don Sebastián Alonso Platt Astorga, en la causa RIT 12733-2025 (RUC 2501388406-7). Refiere que mediante dicha resolución se mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto de sus representados, pese a encontrarse ya sujetos a dicha medida en una causa diversa (RIT 7202-2025). Estima esta actuación como ilegal y arbitraria, argumentando que contraviene los artículos 141 letra c) y 5° del Código Procesal Penal. Sostiene la recurrente que la prisión preventiva en carácter de anticipada o simultánea solo procede bajo el supuesto de que el imputado se encuentre cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, lo que, a su juicio, no acontece en la especie. Agrega que el legislador impone una interpretación restrictiva de las medidas cautelares, proscribiendo la analogía. En apoyo de su pretensión, invoca lo resuelto recientemente por la Excelentísima Corte Suprema en la misma causa (Rol N° 9.577-2026), que dejó sin efecto la medida respecto del coimputado Nicolás Andrés Arcos Córdova por considerarla improcedente. Concluye que la resolución impugnada vulnera la libertad personal y seguridad individual de sus representados, solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución de 13 de abril de 2026 y se alce la prisión preventiva decretada. SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso don Sebastián Alonso Platt Astorga, juez suplente del Juzgado de Garantía de Talca. Expone que el 13 de abril de 2026 se llevó a cabo audiencia de revisión de prisión preventiva, instancia en la que la defensa solicitó el alzamiento fundada en el fallo de la Corte Suprema respe

Fundamentos

considerando precedente, esta Corte debe hacer presente que el artículo 149 del Código Procesal Penal consagra la vía de impugnación ordinaria y específica para atacar las resoluciones que ordenan, mantienen o rechazan el alzamiento de la prisión preventiva, cual es el recurso de apelación, medio que la defensa técnica de los amparados omitió deducir en la oportunidad procesal correspondiente, pretendiendo utilizar la presente acción constitucional de amparo como un sucedáneo de los recursos ordinarios que la ley franquea, desnaturalizando con ello el carácter excepcional y de ultima ratio que posee esta acción protectora de derechos fundamentales. SÉPTIMO: Que, por consiguiente, al no vislumbrarse en la especie una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal de los amparados que provenga de un acto que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, por emanar de autoridad competente en uso de sus facultades legales, la presente acción constitucional debe ser desestimada. Y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

fallo de la Corte Suprema respecto del coimputado Arcos Córdova. El magistrado señala que, tras el debate contradictorio, resolvió mantener la cautelar basándose en que los fallos de la Corte Suprema, si bien son un antecedente jurisprudencial relevante, producen efectos relativos y particulares para el caso fallado, no privando al tribunal de su potestad jurisdiccional. Argumenta que el artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal no prohíbe de manera explícita mantener o decretar una medida cautelar en un procedimiento distinto cuando en este concurren los requisitos generales de los artículos 139 y 140 del mismo cuerpo legal, como ocurre en la especie dadas las características de los delitos (múltiples robos de vehículos y asociación delictiva). Asimismo, precisa que al decretarse originalmente la medida el 9 de febrero de 2026, se distinguió claramente la situación procesal: respecto de Jorge Alberto Miño Huerta se decretó de manera anticipada por encontrarse cumpliendo una condena efectiva en causa diversa, mientras que para Luis David Sepúlveda Velásquez y Juan Carlos Valenzuela Pinto se decretó de acuerdo a las normas generales, estimando que dichas circunstancias no han variado. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señal

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Talca, dieciocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Catalina Andrea Cereceda Vidal, abogada, Defensora Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Luis David Sepúlveda Velásquez, Juan Carlos Valenzuela Pinto y Jorge Alberto Miño Huerta, en contra de la resolución dictada el 13 de abril de 2026 por el Juzgado de Ga

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