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/JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPO

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: A folio 1 comparece don Sebastián Olivero Rodríguez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de Anyelo Chintari Polanco, en causa RIT 3369-2018, RUC 1800489787-7, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Copiapó, don Ubaldo Basoa Oviedo de fecha 10 de abril del año en curso, que dispuso la prescripción gradual de la pena impuesta a su representado, de forma arbitraria e ilegal. Expresa que en la citada audiencia se debatió la solicitud de media prescripción solicitada por la defensa, dado que el amparado fue condenado a la pena total de 4 años y 64 días de presidio menor en su grado máximo, por sentencia de fecha 19 de julio de 2021, permaneciendo posteriormente prófugo y con orden de detención vigente desde el 12 de octubre de 2022, hasta ser habido el 10 de febrero de 2026, circunstancia que hacía procedente la aplicación del artículo 103 del Código Penal, encontrándose agregado el extracto de filiación y antecedentes, así como el informe del Departamento de Extranjería y Migraciones que corroboraban no existían anotaciones posteriores a la sanción objeto de examen y que, durante el período consultado, no se registraba movimiento migratorio alguno. De esta forma, su parte sostuvo que, habiéndose cumplido íntegramente los presupuestos temporales del artículo 103 del Código Penal, correspondía aplicar los efectos propios de dicha norma y rebajar la pena en dos grados, estimando que el tiempo transcurrido debía tenerse como equivalente a dos circunstancias atenuantes muy calificadas, solicitando imponer la pena de 61 días y declarar la pena por cumplida o, en subsidio, imponer 301 días de presidio menor en su grado mínimo. Sin embargo, luego de desestimada la oposición del Ministerio Público el tribunal resolvió acoger la media prescripción, pero solo en cuanto rebajó la pena en un grado, fijándola en 3 años de presidio menor en su grado medio, desestimando la rebaja de dos grados, por cuanto aquello implicaría -a su juicio- una doble valoración de las circunstancias atenuantes ya consideradas en la sentencia de 19 de julio de 2021. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal desde que el tribunal efectuó un razonamiento ajeno al tenor literal y a la finalidad del artículo 103 del Código Penal, desnaturalizando sus efectos, lo que es particularmente grave si se considera que la sentencia condenatoria se encuentra firme y ejecutoriada desde el año 2021, oportunidad en que ya fueron ponderadas todas las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal para fijar la pena total de 4 años y 64 días de presidio menor en su grado máximo. En consecuencia, aduce que en esta etapa no era jurídicamente procedente reabrir la discusión sobre la determinación de la pena, pues ello contraviene la cosa juzgada y altera indebidamente el estatuto de ejecución penal. Enfatiza que lo debatido en autos no e

Fallo

por tanto, entre 541 días y 3 años y dentro de ese rango, el tribunal va a aplicar el rango máximo de 3 años, por considerar que ese rango se ajusta, teniendo en cuenta el número de delitos atribuidos y la circunstancia de que uno de esos ilícitos por sí solo tiene una pena que puede llegar hasta los 20 años de presidio. Considera e tribunal que aquella rebaja es la más razonable y que va a acceder por tanto a una rebaja en esos términos para no darle una doble valoración a la atenuantes consideradas en el fallo de fecha 19 de julio del 2021. Por tanto, el tribunal va a acoger la media prescripción, sólo en cuanto se rebaja en un grado la pena, considerando que la misma deberá ser de 3 años de presidio menor en su grado medio (…)”. Sexto: De lo anterior se advierte que el tribunal, efectivamente, se aparta de la regla especial contenida en el artículo 103 del Código Penal, retrocediendo en su razonamiento a la etapa de determinación de la pena, la que se encuentra definitivamente clausurada, sin que dicha norma permitiera tal examen retrospectivo, desde que se trata de una solicitud impetrada en la fase de ejecución de la condena impuesta. Séptimo: De esta forma, constatándose que en la especie se ha incurrido por el tribunal en la aplicación errónea del artículo 103 del Código Penal, afectándose de la garantía a la libertad personal del amparado, se hará uso por esta Corte de sus facultades para corregir la situación denunciada. Por estas consideraciones y visto lo disp

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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece don Sebastián Olivero Rodríguez, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de Anyelo Chintari Polanco, en causa RIT 3369-2018, RUC 1800489787-7, del Juzgado de Garantía de Copiapó, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el j

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