SIN INFORMACION

VILCHES GONZALEZ CLAUDIO ALBERTO /JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Martínez Valle de la Defensoría Penal Pública y deduce recurso de amparo en favor de Claudio Alberto Vilches González y en contra del Juzgado de Garantía de Colina, por haber dictado la resolución de 6 de abril de 2026 en causa RIT 897-2026, mediante la cual se modificó la medida cautelar de prisión preventiva del amparado por una internación provisional. Expone que el 20 de febrero de 2026 su representado fue formalizado como autor del delito consumado de desacato, tras haber ingresado al domicilio de su padre, víctima en estos hechos, incumpliendo una medida cautelar vigente de prohibición de acercamiento dictada en la causa RIT 6751-2025. En dicha oportunidad, el tribunal decretó la prisión preventiva, decisión que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones. Prosigue que en audiencia de 6 de abril de 2026 la defensa solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, acompañando un informe médico del Hospital Horwitz que diagnosticaba al imputado con esquizofrenia simple, indicando que no sería peligroso para sí o para terceros si se mantenía con tratamiento psiquiátrico supervisado. El tribunal acogió la suspensión del procedimiento, pero ante la petición del Ministerio Público, reemplazó la prisión preventiva por la medida de internación provisional, fundado en que el imputado, al estar sin tratamiento, constituye un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad, ordenando su ingreso al C.C.P. Colina II (posteriormente derivado a Santiago I). Reclama que la resolución impugnada transgrede abiertamente lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal, en el sentido que la internación provisional se cumpla en un establecimiento asistencial y prohíbe expresamente su ejecución en un recinto carcelario. Añade que la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapa

Fundamentos

motivos de su resolución señala que el amparado registraba una causa previa por idéntico delito de desacato respecto de la misma víctima, lo que demuestra una conducta refractaria a lo ordenado por la justicia. Indica que el propio informe médico aportado por la defensa condicionaba la falta de peligrosidad a que el imputado se encontrara debidamente medicado, circunstancia que, estando en el medio libre, no existía forma de garantizar. En virtud de ello, estimó que la única vía idónea para proteger la integridad y vida de la víctima era mantener la privación de libertad, amparándose en el artículo 458 inciso final en relación con el artículo 464 del Código Procesal Penal. Precisa que la orden de ingreso para la internación provisional se dirigió al CDP Santiago I, por cuanto en dicho recinto penal existe una unidad especializada y segregada específicamente destinada para internos sujetos al artículo 458 del Código Procesal Penal. Aclara que esta medida se decretó con carácter provisorio e intermedio, ordenándose simultáneamente oficiar al Hospital Horwitz y al Servicio de Salud Metropolitano Central para gestionar el respectivo cupo asistencial en la red de salud pública. Finalmente concluye que el procedimiento ha sido debidamente reglado, oyendo a los intervinientes y sin vulnerar garantías constitucionales. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calific

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el acto que modificó la prisión preventiva por una internación provisional de fecha 6 de abril de 2026, ordenando fijar audiencia para discutir la mantención o revocación de la medida de seguridad, y/o disponer de cualquier otra medida para asegurar el debido resguardo del imputado. Segundo: Que evacúa informe el Juzgado de Garantía de Colina y explicando los motivos de su resolución señala que el amparado registraba una causa previa por idéntico delito de desacato respecto de la misma víctima, lo que demuestra una conducta refractaria a lo ordenado por la justicia. Indica que el propio informe médico aportado por la defensa condicionaba la falta de peligrosidad a que el imputado se encontrara debidamente medicado, circunstancia que, estando en el medio libre, no existía forma de garantizar. En virtud de ello, estimó que la única vía idónea para proteger la integridad y vida de la víctima era mantener la privación de libertad, amparándose en el artículo 458 inciso final en relación con el artículo 464 del Código Procesal Penal. Precisa que la orden de ingreso para la internación provisional se dirigió al CDP Santiago I, por cuanto en dicho recinto penal existe una unidad especializada y segregada específicamente destinada para internos sujetos al artículo 458 del Código Procesal Penal. Aclara que esta medida se decretó con carácter provisorio e intermedio, ordenándose simultáne

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Al folio 7: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Claudia Martínez Valle de la Defensoría Penal Pública y deduce recurso de amparo en favor de Claudio Alberto Vilches González y en contra del Juzgado de Garantía de Colina, por haber dictado la resolución de 6 de abril de 2026 e

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