SIN INFORMACION

ROJAS/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Claudio Ignacio Herrera Andrades, domiciliado en 30 oriente N° 1562, Oficina 313, comuna de Talca, en representación de doña María Isabel Rojas Mella, cédula nacional de identidad número 13.72..574-3, empleada, domiciliada en Camino a Traiguén s/n, Victoria, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., representada legalmente por don Aldo Corradossi Balboni, ambos domiciliados en Avenida Providencia 1760, piso 13, oficina 1303, Providencia, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria a través de la cual toma conocimiento la afiliada, de la privación de derecho y que consiste en el “término unilateral del contrato de salud de la recurrente, dentro de cuyo contrato se encuentra de beneficiario su hijo de 6 años”, estimando conculcados los derechos consagrados en los artículos 19 Nº1, Nº2, Nº4, Nº9 y Nº24 de la Constitución Política de la República de Chile. Sostiene que la Isapre Nueva Más Vida, amparándose en el hecho de que su representada habría impetrado beneficios que no le correspondían, toda vez que esta, según la parte recurrida, no habría efectuado gastos asociados a la patología, esto es reembolsos o gastos por bonos, por lo que se logra apreciar ausencia de prestaciones relacionadas a la patología, pone fin al contrato unilateralmente con Isapre Nueva Más Vida, señalando que se mantendrían los beneficios del contrato de salud hasta el día 30 de septiembre de 2025 o hasta el término de la incapacidad laboral que le afecta, esta última fecha, en la cual se materializó la privación de los derechos constitucionales y los que, además, tienen efectos permanentes. Expone que con fecha 8 de octubre de 2025, su representada, doña María Isabel Rojas Mella, compareció a control médico, como consecuencia de dicha atención, el profesional Alejandro Querales Marcano, médico cirujano del centro "Médicos al Rescate", estimó necesaria la extensión de una licencia médica por el término de 15 días, sin emb

Fundamentos

considerando el reglamento sobre guías clínicas referenciales, los exámenes, informes y antecedente que deben respaldar la emisión de licencias médicas, según lo descrito en el artículo N°4 del Decreto N°7 del año 2013 emanado del Ministerio de Salud, en una patología mental por 558 días de reposo total, esta exige que sea otorgada por médico psiquiatra. Considera que la acción de protección que nos ocupa no puede ni debe prosperar toda vez que, el obrar de Isapre Nueva Masvida S.A., se ajusta a cabalidad a lo prescrito tanto en el contrato de salud que mantuvo hasta abril del 2023 con la recurrente, como en lo prescrito por el D.F.L N°1 del año 2005, a lo ordenado en el Decreto Supremo N°3 del año 1984 del Ministerio de Salud, así como lo mandatado el artículo 4° del DFL 44 del año 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, todas del Ministerio de Salud, afirmando la ausencia de acción u omisión ilegal y/o arbitraria, toda vez que la recurrente presentó un total de 39 licencias médicas (LM) continuas en el tiempo, desde el 15 enero 2024, acumulando un total de 2558 días de reposo por diagnósticos de salud mental, sin respaldo clínico de la especialidad exigida por las patologías diagnosticadas, indicando que el Decreto Supremo N°3 de 1984 proveniente del Ministerio de Salud en su artículo 21, otorga y faculta a las instituciones de salud previsional para el mejor acierto de sus licencias médicas, una serie de medidas que permitan resolver sobre esta misma, con el mayor grado de certeza posible y considerando el reglamento sobre guías clínicas referenciales, los exámenes, informes y antecedente que deben respaldar la emisión de licencias médicas, según lo descrito en el artículo N°4 del Decreto N°7 del año 2013 emanado del Ministerio de Salud, tratándose de una patología de salud mental por 558 días de reposo total– como es el caso de la Sra. Rojas Mella- esta exige que sea otorgada por médico psiquiatra, haciendo presente además que, consultado el Registro de Prestadores Individuales de Salud, los tratantes de la recurrente, quienes expiden las licencias médicas reclamadas, no registran especialidad en psiquiatría, acompañando certificado del Registro de Prestadores Individuales de Salud para acreditar este efecto. Afirma la ausencia de Derechos Constitucionales Vulnerados, ya que en relación con el Derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta parte no ve cómo podría verse afectado dicho derecho toda vez que, tal como se ha expuesto en autos mi mandante ha obrado en todo momento de conformidad a lo prescrito por ley, razón per se suficiente para desprenderse que no existe absolutamente ninguna vulneración al derecho constitucional que nos ocupa. Luego, en relación con el derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 la Carta Magna, la igualdad ante la ley, precisamente acceder a las pretensiones de la actora, sería posicionar a la recurrente en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 5663-2007, argumentando que el caso de marras, existe identidad legal de las personas, puesto que ambas causas han sido iniciadas a instancia de doña María Isabel Rojas Mella en contra de su representada, Nueva Masvida S.A., también concurre en la especie la identidad de la cosa pedida, ya que en ambos procesos se solicita a su representada dejar sin efecto el FUN tipo 2 a través del cual se puso término a su contrato de salud y, consecuentemente, darle vigencia inmediata, y por último, existe identidad en la causa de pedir de ambos litigios, ya que lo que motiva ambos procesos es reclamar el acto de mi mandante de poner término a su Contrato de Salud, por no haberse configurado, según la errada e infundada pretensión del recurrente, la causal legal en que se fundó, citando abundante jurisprudencia acorde con esta interpretación. Afirma que lo anterior constituye un obstáculo infranqueable que esta Corte no puede obviar al momento de decidir la presente acción, puesto que en el evento de que no se abstenga de conocer de la misma y se pronuncie sobre el fondo, nos encontraríamos en dicho caso ante una duplicidad de sentencias obligatorias para su representada; fallos que perfectamente pueden ser contradictorios, lo que generaría un enorme problema al momento de su ejecución, por lo que solicita se sirva acoja la excepción de litis pendencia incoada por esta parte y, en su mérito, rechace con costas la a

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Claudio Ignacio Herrera Andrades, domiciliado en 30 oriente N° 1562, Oficina 313, comuna de Talca, en representación de doña María Isabel Rojas Mella, cédula nacional de identidad número 13.72..574-3, empleada, domiciliada en Camino a Traiguén s/n, Victoria, quien deduce acción de protección

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