VFS CHILE S.A./FRUTTYCENTER SPA
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece Víctor Peña Silva, abogado, en representación del demandante, en autos caratulados "VFS CHILE S.A./FRUTTYCENTER SPA", seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Calama, Rol C-235-2026, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de marzo del presente año, que concedió el recurso de apelación deducido por la contraria respecto de una resolución anterior de fecha 23 de marzo del mismo año que aplica la sanción establecida en el artículo 88 del Código de procedimiento Civil. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la resolución impugnada de fecha 23 de marzo del presente posee la naturaleza jurídica de auto, al haber resuelto un incidente dentro del proceso sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, ni tampoco establecer derechos permanentes en favor de las partes o servir de base para una sentencia definitiva o interlocutoria. Argumenta que la resolución se limitó a hacer efectiva una sanción prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una cuestión accesoria que no incide en la substanciación esencial del proceso. Sobre esa base, sostiene la improcedencia de la apelación concedida, fundándose en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla general la inapelabilidad de los autos y decretos que ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, salvo que alteren dicha substanciación o recaigan sobre trámites no contemplados por la ley. Alega que en el caso concreto no concurre ninguna de estas hipótesis excepcionales, por cuanto la resolución cuestionada no altera el curso normal del procedimiento ni introduce actuaciones ajenas al marco legal, sino que se limita a aplicar una consecuencia expresamente prevista por la normativa procesal. En consecuencia, la apelación interpuesta carece de fundamento legal, resultando improcedente su concesión. Enfatiza la necesidad de denegar completamente la apelación interpuesta, argumentando que, al ser improcedente en su origen, no corresponde darle tramitación alguna, ya que ello implicaría validar un recurso excluido expresamente por la ley. Concluye solicitando declarar la improcedencia de la apelación concedida, dejándola sin efecto en todas sus partes. SEGUNDO: Que el recurso de hecho tiene por objeto corregir los errores en que pueda incurrir el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación o al otorgarlo en un efecto distinto del que la ley establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, para determinar si el tribunal a quo incurrió en error al conceder la apelación, resulta necesario examinar la naturaleza jurídica de la resolución respecto de la cual se dedujo dicho arbitrio. CUARTO: Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil prescribe que los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; siendo procedente dicho arbitrio únicamente cuando tales resoluciones alteran esa substanciación o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley. La jurisprudencia ha entendido que, respecto de autos y decretos, la apelación tiene carácter excepcional, siendo la regla general su improcedencia cuando se trata de actuaciones realizadas en el desarrollo ordinario del procedimiento o expresamente previstas por el legislador. QUINTO: Que la resolución de veintitrés de marzo
Fallo
por tanto, una decisión accesoria dentro del desarrollo del proceso, sin aptitud para alterar la estructura esencial del procedimiento ni para innovar en materias ajenas a las expresamente previstas por el legislador. El artículo 88 contempla una consecuencia procesal específica para la parte que haya promovido y perdido incidentes, de modo que la resolución que la hace efectiva se encuadra precisamente en una hipótesis establecida por la ley. SÉPTIMO: Que, en tales condiciones, la resolución cuya apelación fue concedida detenta la naturaleza jurídica de un auto, desde que resuelve una incidencia accesoria sin generar efectos permanentes en favor de las partes ni servir de fundamento inmediato para un pronunciamiento ulterior de carácter decisorio, motivo por el cual su impugnación por la vía de la apelación sólo habría sido posible de concurrir alguna de las hipótesis excepcionales del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que alterare la substanciación regular del juicio o recayere sobre un trámite no ordenado expresamente por la ley. No obstante, ninguna de dichas situaciones se verifica en la especie. En consecuencia, al haber concedido el tribunal a quo un recurso de apelación improcedente, incurrió en error de derecho que corresponde enmendar por la vía del presente recurso de hecho. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por
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Antofagasta, a diecisiete de abril del dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Víctor Peña Silva, abogado, en representación del demandante, en autos caratulados "VFS CHILE S.A./FRUTTYCENTER SPA", seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Calama, Rol C-235-2026, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de marzo del presente año, que concedió el recurso de apelación
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