ACUEDUCTO SAN ISIDRO QUILAPILÚ/HIDALGO MIRANDA JUAN CARLOS Y OTRO
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD ACUEDUCTO SAN ISIDRO QUILAPILÚN SPA (“ASIQ”), sociedad del giro de captación, depuración y distribución de aguas, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2800, piso 43, comuna de Las Condes, quien interpone recurso de protección en contra de JUAN CARLOS HIDALGO MIRANDA y de JOCELYN CONSTANZA HIDALGO VICENCIO, ambos con domicilio en Sector El Cajón s/n, Comunidad La Dormida, comuna de Olmué, Región de Valparaíso, por los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido al impedir el libre tránsito de su representada. Indica que la presente acción tiene por objeto restablecer, de manera inmediata, el imperio del derecho frente a vías de hecho que han privado a ASIQ del ejercicio de su derecho real de servidumbre legítimamente constituido. Expresa que los recurridos han impedido y continúan bloqueando, mediante automóviles, el acceso de ASIQ y de sus contratistas –incluida la empresa Montajes Industriales Montec S.A. (“Montec”)– al Camino Vecinal El Guanaco Bajo, respecto del cual su representada es titular de derechos de servidumbre válidamente constituidos, que la autorizan a circular y a ejecutar obras en el marco del proyecto Acueducto San Isidro Quilapilún, circunstancia que incluso fue constatada notarialmente. Alega que dicha actuación es arbitraria, por carecer de fundamento y resultar abiertamente desproporcionada, e ilegal, por vulnerar el derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N°24, como asimismo el derecho al juez natural consagrado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución, al ejercer los recurridos actos de autotutela y arrogarse facultades que solo pueden ser ejercidas por un Tribunal de Justicia mediante la dictación de una sentencia. Asimismo, vulnera el derecho de su representada a desarrollar cualquier actividad económica lícita, consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución. Expone q
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se denunció como acto ilegal y arbitrario el bloqueo al acceso por parte de los recurridos, de ASIQ y de sus contratistas, incluida la empresa Montajes Industriales Montec S.A. (“Montec”), al Camino Vecinal El Guanaco Bajo, respecto del cual la actora es titular de derechos de servidumbre válidamente constituidos, vulnerando con ello el ejercicio del uso y goce de la misma. Tercero: Que, se prescindió de los informes de los recurridos, quienes fueron notificados de la presente acción cautelar, como consta a folios 8, 16 y 20 de autos. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados a los autos y de lo expuesto por el recurrente en estrado, se pueden dar por establecidos los siguientes supuestos fácticos: 1) Que, mediante escritura públicas de 14 de septiembre de 2023, Acueducto San Isidro Quilapilún Spa y Comunidad Agrícola La Dormida, celebraron contrato de constitución de servidumbre, respecto del predio singularizado en la cláusula primera de dicho instrumento, como sirviente, en favor del recurrente, servidumbre de acueducto, y de tránsito de personas y paso, o transporte de materiales y maquinarias. 2) Que, en la cláusula novena del contrato, consta que se pagó la respectiva indemnización, la que fue recibida por la parte contratante sirviente, a su entera y plena satisfacción. 3) Que, asimismo, no se encuentra discutido que los recurridos no permiten el ingreso de la actora al camino vecinal El Guanaco Bajo, según consta en acta notarial de 31 de enero de 2026, suscrita por Juan Pablo Espinosa Schiappacasse, Notario Titular de la Segunda Notaría de Limache, con asiento en la comuna de Olmué. Quinto: Que, aun cuando los recurridos no evacuaron el informe ordenado, se ha acompañado prueba documental suficiente que permite presumir la existencia de una servidumbre de tránsito que permite el acceso a los distintos lotes que conforman de la subdivisión del predio rústico ubicado en El Yeco, comuna de Algarrobo, así como el acceso al camino vecinal El Guanaco Bajo, para efectos de la realización de las obras encomendadas a la recurrente. Además, para hacer uso del camino, resulta necesario acceder al mismo, respecto de lo cual se acompañan fotografías que dan cuenta que el paso se mantiene restringido por vehículos, al menos uno de ellos siendo de propiedad de la recurrida de apellido Hidalgo Vicencio, lo que consta de Acta Notarial y Certificación de 31 de enero de 2026, suscrita por Juan Pablo Espinosa Schiappacasse, Notario Titular de la Segunda Notaría de Limache,
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N°19883-2025, de 17 de noviembre de 2025. Pide en definitiva, se acoja el recurso y se disponga: 1.- Que se ordene a los recurridos que despejen, de manera inmediata, el acceso de ASIQ –incluido su personal, contratistas y subcontratistas, entre ellos expresamente la empresa Montec– al camino, con el fin de ejecutar, operar y mantener las obras de Acueducto contempladas en el Contrato de Servidumbre, todo ello dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o dentro del plazo que S.S. Iltma. estime pertinente, autorizándose desde ya el auxilio de la fuerza pública para tales efectos; 2.- Ordenar a los recurridos abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones o ejercer vías de hecho que impidan, dificulten o perturben el acceso al Camino a ASIQ –incluido su personal, contratistas y subcontratistas, entre ellos expresamente la empresa Montec– y/o que obstaculicen la ejecución de las obras del Acueducto; 3.- Disponer todas las demás medidas que S.S. Iltma. estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurar la debida protección de ASIQ y, en definitiva, garantizar el libre tránsito en el referido camino, todo con expresa condena en costas de los recurridos. Acompaña documentos. A folio 30, se prescindió del informe de los recurridos y se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto ampar
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Aldo Molinari Valdés, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD ACUEDUCTO SAN ISIDRO QUILAPILÚN SPA (“ASIQ”), sociedad del giro de captación, depuración y distribución de aguas, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°2800, piso 43, comuna de Las Con
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