MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Yury Alexandro Ortiz Núñez, abogado, con domicilio en la comuna de Antofagasta, en representación de doña PATRICIA MEDINA MENDOZA, de nacionalidad boliviana, dueña de casa, con domicilio en calle Juan Bravo número 7153, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.° 2600100080079, de fecha 09 de febrero de 2026, la cual rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone su abandono del país en un plazo de 10 días; vulnerando el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada y disponiendo la continuación de su proceso de residencia. Informó el Servicio recurrido instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional señalando que la amparada solicitó permiso de residencia temporal ante la autoridad recurrida con fecha 03 de noviembre de 2023. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 2600100080079 de fecha 09 de febrero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se rechazó dicha solicitud y se dispuso su abandono del país en un plazo de 10 días, invocando como causal el registro de antecedentes migratorios y penales. Sostiene que la dictación de dicho acto administrativo es ilegal y arbitraria, y afecta la libertad ambulatoria de la recurrente, constituyendo además una decisión desproporcionada que vulnera su derecho a la vida familiar y el interés superior del niño. Detalla que la autoridad omitió ponderar adecuadamente el profundo arraigo social y territorial de la amparada, quien reside en Chile desde hace aproximadamente 13 años (2013) y ha conformado un núcleo familiar estable junto a su pareja, Ismael Ramos Medrano. Enfatiza que de dicha relación nacieron dos hijos, una niña de 9 años escolarizada en el país y un hijo menor, Yadiel Ismael, de 5 meses de edad, nacido en Chile y, por ende, de nacionalidad chilena, al cual la recurrente se dedica a cuidar de forma exclusiva. Destaca, además que no registra antecedentes penales en su país de origen. Concluye que la medida de abandono implica en la práctica un riesgo real de desintegración familiar y una perturbación concreta de sus derechos fundamentales, solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al Servicio dictar un nuevo pronunciamiento que sí pondere adecuadamente su arraigo y circunstancias familiares. SEGUNDO: Que, evacuó informe don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo en todas sus partes de la presente acción constitucional de amparo, por no existir un acto u omisión arbitrario o ilegal de la autoridad. Precisa que al analizar la solicitud de residencia temporal ingresada por la amparada, se constató que la extranjera no cumple con los requisitos que la habilitan para residir en Chile, al registrar antecedentes penales y migratorios negativos concretos. Detalla que la recurrente registra una infracción por ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, constatado en Parte Policial N.° 8840 de fecha 18 de junio de 2024; y, además, registra una condena como autora del delito de Contrabando e infracción a la ordenanza de aduanas, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte en sentencia ejecutoriada del 14 de octubre de 2025. Explica que la autoridad respetó el debido proceso, comunicando el 8 de enero de 2026 el previo rechazo y otorgando a la amparada un plazo de 10 días para presentar descargos conforme al artículo 91 de la Ley N.° 21.325. Agrega que, tra
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 2600100080079, de fecha 09 de febrero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que rechazó el permiso temporal y dispuso el abandono del país de la amparada, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace su libertad personal. Para ello, corresponde dilucidar la legalidad y proporcionalidad de la medida ponderando, por una parte, la alegación de la actora respecto a la vulneración de sus derechos frente al arraigo social y la consolidación de un núcleo familiar compuesto por hijos menores en el país, uno de ellos chileno; y por otra, la defensa de la autoridad, s
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Antofagasta, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Yury Alexandro Ortiz Núñez, abogado, con domicilio en la comuna de Antofagasta, en representación de doña PATRICIA MEDINA MENDOZA, de nacionalidad boliviana, dueña de casa, con domicilio en calle Juan Bravo número 7153, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitu
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