CORPORACION MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACION / SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Juan Pablo Barros Basso, secretario general de la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación, Salud y Atención de Menores, Deportes y Recreación, ambos domiciliados en pasaje Eleuterio Ramírez S/N, comuna de Melipilla, deduce reclamación al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 00136, de 19 de enero de 2026, dictada por la Superintendencia de Educación, por cuyo intermedio se acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo intentado por su parte y se rebajó la sanción impuesta a la de privación parcial y temporal de la subvención general mensual de 2% sólo por un mes. Refiere que iniciado un proceso de fiscalización a su respecto, como sostenedora de la Escuela Lidia Matte Hurtado, la reclamada le imputó, por medio de la Resolución N°2024/FC/13/0512, de 13 de marzo de 2024, un cargo único por no haber cumplido con la normativa vigente en el proceso de expulsión o cancelación de la matrícula de un estudiante, al no haber acreditado, por una parte, la adopción de la medida cautelar de suspensión por parte de la directora del establecimiento y, por otra, la notificación escrita a los apoderados del educando de los
Fundamentos
fundamentos del inicio del procedimiento disciplinario y de la suspensión cautelar, respecto de lo cual afirma haber presentado sus descargos, desvirtuando las acusaciones formuladas. Añade que, al acoger parcialmente el recurso administrativo deducido en contra de la decisión inicial, la Superintendencia descartó el reproche citado en primer lugar y, en consecuencia, rebajó la extensión temporal de la sanción de privación temporal y parcial de un 2% de dos meses a sólo uno. Como fundamentos de la ilegalidad denunciada acusa, en primer término, que la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad, puesto que la sanción impuesta descansa en una interpretación extensiva del tipo infraccional, esto es, de la letra d) del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, que no se desprende ni del tenor literal de la norma ni de los principios estructurales que rigen el derecho administrativo sancionador. Explica que, en efecto, el reproche formulado se basa en que su parte no habría notificado con suficiente precisión normativa los fundamentos del procedimiento disciplinario desde su inicio, pese a que el mentado precepto no indica que en la primera comunicación dirigida al apoderado o estudiante se deba consignar con precisión exhaustiva la norma interna específica que se estima infringida ni la sanción correlativa, de lo que deduce que el entendimiento que la autoridad administrativa hace de la disposición en comento, en cuanto eleva ese estándar de precisión formal a requisito constitutivo de la validez del procedimiento, añade exigencias que el legislador no ha previsto y extiende el tipo sancionador más allá de su texto y finalidad, construyendo una infracción por vía interpretativa. Agrega que ello resulta aun más relevante si se considera que su representada informó del hecho constitutivo de la falta, comunicó el inicio del procedimiento disciplinario, decretó la suspensión cautelar, recabó antecedentes, dictó una decisión por la autoridad competente y habilitó una instancia de reconsideración, permitiendo un procedimiento contradictorio y de revisión. A continuación, denuncia que la sanción es desproporcionada ya que afecta los recursos destinados al servicio educativo, sin ponderar la real entidad del reproche efectuado. Arguye que, pese a desestimar uno de los cargos, la reclamada mantuvo la calificación de la infracción como grave y la aplicación de una sanción económica, limitándose a disminuir su duración, proceder que estima contradictorio con el principio de proporcionalidad, en cuyo mérito la intensidad de la sanción debe guardar relación con la entidad del reproche acreditado, de modo que si el fundamento fáctico del mismo se reduce, la autoridad debe reexaminar si el castigo resulta adecuado, necesario y razonable. Sobre este tópico, sostiene que el cargo subsistente es de carácter formal, en tanto se siguió efectivamente un procedimiento sancionatorio que cumplió con el debido proceso, por lo que la sanción de priva
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San Miguel, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Juan Pablo Barros Basso, secretario general de la Corporación Municipal de Melipilla para la Educación, Salud y Atención de Menores, Deportes y Recreación, ambos domiciliados en pasaje Eleuterio Ramírez S/N, comuna de Melipilla, deduce reclamación al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de l
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