JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

CARLOS ALBERTO BASCUNAN CHEUQUEPAN C/ BRIAN PATRICIO TORRES SEPULVEDA

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, y teniendo especialmente presente que en la especie el imputado fue beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento con fecha 12 de marzo de 2025, imponiéndosele, entre otras condiciones, la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, la que se encontraba vigente al momento de los hechos; que consta que el día 1 de noviembre de 2025 fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado, configurándose así un incumplimiento de dicha condición, esta Sala, por mayoría de sus integrantes, comparte lo razonado por el tribunal A quo en cuanto a que se trata de un incumplimiento único, no reiterado, y que no se han acreditado antecedentes adicionales que permitan calificarlo como grave en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal, estimando que, en las circunstancias del caso, dicho incumplimiento no reviste la entidad suficiente para justificar la revocación de la salida alternativa. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha cuatro de marzo del año en curso, que no dio lugar a la solicitud del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del procedimiento que beneficia al imputado BRIAN PATRICIO TORRES SEPÚLVEDA, decretada con fecha 12 de marzo de 2025 por el plazo de dos años. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Juan Santana Soto, quien estuvo por revocar la resolución apelada, teniendo para ello presente que el incumplimiento de la condición de no conducir durante el período fijado reviste, por sí solo, la gravedad suficiente para disponer la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal. Comuníquese al tribunal A quo y agréguese a la carpeta digital. Rol N° Penal-315-2026 (csd).

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha cuatro de marzo del año en curso, que no dio lugar a la solicitud del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del procedimiento que beneficia al imputado BRIAN PATRICIO TORRES SEPÚLVEDA, decretada con fecha 12 de marzo de 2025 por el plazo de dos años. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Juan Santana Soto, quien estuvo por revocar la resolución apelada, teniendo para ello presente que el incumplimiento de la condición de no conducir durante el período fijado reviste, por sí solo, la gravedad suficiente para disponer la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal. Comuníquese al tribunal A quo y agréguese a la carpeta digital. Rol N° Penal-315-2026 (csd).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. A folios 5 y 6: A lo principal y otrosí: téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, y teniendo especialmente presente que en la especie el imputado fue beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento con fecha 12 de marzo de 2025, imponiéndosele,

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