PEÑA/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos, caratulados “Peña Ortiz con Ilustre Municipalidad de Collipulli”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, RIT O‑14‑2024, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de abril de 2025, que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de relación laboral entre el 02 de noviembre de 2015 y el 16 de febrero de 2024, y rechazó la acción de despido indirecto, la nulidad del despido y el cobro de prestaciones, estableciendo el término del vínculo por renuncia a la última fecha indicada. El arbitrio invalidatorio se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, la supuesta necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal de primera instancia, sosteniendo el recurrente que, reconocida la relación laboral, se habría incurrido en error al no calificar como grave el incumplimiento imputado a la empleadora en los términos del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. En subsidio, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente por una errónea aplicación o interpretación de los artículos 160 N°7, 171 y 58 del Código del Trabajo, así como de las normas previsionales relativas al íntegro y oportuno pago de cotizaciones de seguridad social. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto a la causal del articulo 478 letra c) del Código Procesal penal: Primero: Que la sentencia impugnada declaró —como hecho firme— la existencia de una relación laboral real, continua y preexistente entre las partes, desde el 2 de noviembre de 2015 al 16 de febrero de 2024, conclusión que no ha sido objeto de impugnación y que constituye el marco fáctico inamovible del presente arbitrio. Segundo: Que, asimismo, el
Fallo
fallo tuvo por acreditado que durante la vigencia de dicha relación la demandada no descontó ni enteró íntegramente las cotizaciones de seguridad social, en particular las correspondientes al seguro de cesantía, constando incluso períodos prolongados sin pago de AFC, circunstancia reconocida expresamente en la sentencia. Tercero: Que, pese a lo anterior, el tribunal calificó tal omisión como no constitutiva de incumplimiento grave, estimando que el pago directo efectuado por la trabajadora y el contexto previo de contratación a honorarios impedían dotar de gravedad a dicho incumplimiento. Cuarto: Que, además de lo ya consignado, debe tenerse especialmente presente que la sentencia de primera instancia no solo tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral continua, sino que también estableció como hecho expreso e indiscutido: · La ausencia de descuento y entero regular de cotizaciones previsionales durante extensos períodos; · La omisión del entero del Seguro de Cesantía (AFC) por parte de la empleadora; · Y que dicha omisión subsistía al momento del término de la relación laboral. Estos antecedentes no fueron controvertidos y forman parte del sustrato fáctico definitivo del proceso. Quinto: Que tal razonamiento importa una errónea calificación jurídica de los hechos establecidos, pues conforme a los artículos 7, 58, 160 N°7 y 171 del Código del Trabajo, y a la doctrina uniforme de la Excma. Corte Suprema —expresamente citada en autos—, el no pago de cotizacion
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Visto: En estos autos, caratulados “Peña Ortiz con Ilustre Municipalidad de Collipulli”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, RIT O‑14‑2024, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de abril de 2025, que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de
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