MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO JAVIER SOTO DUPRE
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que la Defensora Penal Pública doña Alejandra Castillo Barra, comparece en representación de don Francisco Javier Soto Dupré, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Loncoche en audiencia de fecha 9 de abril de 2026, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado. Cuestiona la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez que los hechos por los que fue formalizado dan cuenta que se le habría permitido el ingreso al domicilio por su propia madre y con ello, los hechos no revestirían el carácter de delito que le asigna el Ministerio Público y, en cuanto a la letra c) del citado artículo, da cuenta que vive en Santiago con su padre y que no reviste peligrosidad, también señala que no hubo pauta de evaluación de riesgo, lo que da cuenta que su madre no se encuentra en peligro. Segundo: Que en la presente causa el imputado Francisco Javier Soto Dupré fue formalizado como autor del delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 de la ley 20.066. Tercero: Que los hechos que fundan la imputación consisten en el quebrantamiento de una medida cautelar decretada por el Juzgado de Familia con fecha 10 de noviembre de 2025, destinada a proteger a la víctima —madre del imputado—, medida que fue válidamente notificada el 20 de enero de 2026, encontrándose vigente al momento de los hechos. Cuarto: Que el quebrantamiento de una medida cautelar decretada en contexto de violencia intrafamiliar constituye, en sí mismo, un antecedente especialmente relevante para evaluar el riesgo que el imputado representa para la víctima, desde que evidencia un desprecio previo y consciente por las decisiones judiciales adoptadas precisamente para resguardar su seguridad. Quinto: Que el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, autoriza la pr
Fundamentos
considerando: a) que el imputado ha quebrantado una medida cautelar cuya finalidad exclusiva era resguardar a la víctima; b) que existen procesos pendientes con la misma víctima, lo que revela un patrón de conflicto persistente, como asimismo también mantiene condenas anteriores por delitos que afectan otros bienes jurídicos; c) que medidas cautelares menos intensas ya han resultado insuficientes para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales y; d) que el delito imputado involucra directamente el desconocimiento de una orden jurisdiccional dictada para proteger a la víctima, lo que incrementa el riesgo de reiteración. Octavo: Que el hecho de que el imputado mantenga actualmente domicilio en una comuna distinta y distante del domicilio de la víctima no resulta suficiente para neutralizar el riesgo, desde que el peligro evaluado en esta etapa no se limita a la proximidad geográfica, sino que dice relación con la capacidad efectiva del imputado de desconocer las órdenes judiciales y, perturbar la seguridad psíquica y emocional de la víctima. Noveno: Que la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar impone a los tribunales el deber de adoptar medidas eficaces para prevenir la reiteración de hechos de violencia y, resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, reconociendo el carácter estructural y progresivo de este tipo de violencia. Décimo: Que el artículo 9 de dicha ley establece que las medidas cautelares decretadas en este contexto tienen una finalidad eminentemente preventiva y protectora, de modo que su incumplimiento configura un antecedente especialmente grave al momento de ponderar la necesidad de una cautelar de mayor intensidad. Undécimo: Que el Estado de Chile se encuentra obligado, por normas de derecho internacional de los derechos humanos, a actuar con debida diligencia reforzada en la prevención, investigación y sanción de hechos de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer. Duodécimo: Que tal deber emana, entre otros instrumentos, de: · la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); · la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y · la interpretación sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del deber estatal de adoptar medidas efectivas de protección cuando existan riesgos conocidos o previsibles para la víctima. Décimo Tercero: Que estos instrumentos obligan a los tribunales internos a privilegiar una interpretación protectora cuando se trata de evaluar riesgos para las víctimas de violencia intrafamiliar, evitando respuestas insuficientes que puedan derivar en responsabilidad internacional del Estado. Décimo Cuarto: Que, atendida la gravedad del delito imputado, la reiteración del conflicto, el incumplimiento previo de medidas judiciales y el riesgo concreto para la víctima, ninguna de las medidas cautelares alternativas previstas en el artícu
Fallo
se resuelve que SE CONFIRMA la resolución dictada el nueve de abril de dos mil veintiséis del Juzgado de Garantía de Loncoche, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado FRANCISCO JAVIER SOTO DUPRÉ, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad. Regístrese, notifíquese y devuélvase la competencia. Rol N° Penal-520-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Al folio 4 y 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Vistos: Primero: Que la Defensora Penal Pública doña Alejandra Castillo Barra, comparece en representación de don Francisco Javier Soto Dupré, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Loncoche en audiencia de fech
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