MINISTERIO PUBLICO C/ YEISON CRISTOFER VALLEJO MORENO
Rol
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) Se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado, controvirtiendo los presupuestos materiales contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto del delito por el cual fue formalizado el imputado, esto es, tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 de la Ley N°20.000, en calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. Funda su pretensión en vicios que habrían afectado la orden de entrada y registro al inmueble del recurrente, que derivó en su detención, y errores formales del parte de denuncia. 2°) Al respecto, del mérito del proceso no se advierten los defectos procesales denunciados, atendido que en la audiencia de control de la detención, la defensa no formuló reparo alguno tendiente a discutir la orden de entrada y registro decretada por el tribunal y que derivó en la aprehensión del imputado. Por otra parte, conforme señaló el persecutor, en la carpeta de investigación constan los elementos que han sido reclamados en esta apelación, y que respaldan el parte de denuncia cuestionado, lo que permite igualmente su descarte. 3°) Conforme a lo anterior, se encuentra justificada la existencia de antecedentes que dan cuenta del ilícito de autos, los cuales se encuentran conformados por el parte de denuncia, la declaración del imputado, las pruebas de campo y las actas de incautación, todos elementos que permiten establecer que el personal policial ingresó al inmueble ubicado en Leonora Latorre N°3099, comuna de Copiapó, encontrando al encartado en posesión de aproximadamente 670 gramos de pasta base de cocaína, 36 gramos con 800 milígramos de marihuana, 10 gramos con 700 milígramos de cocaína, todo lo cual configura la eventual comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes del artículo 3 de la Ley N°20.000.- 4°) En cuanto a la participación, basta señalar que el imputado fue sorprendido en flagrancia en la comisión del hecho contenido en el considerando que antecede. 5°) Finalmente, en lo que concierne a la necesidad de cautela, los antecedentes previamente expuestos permiten desprender la gravedad del ilícito por el cual fue formalizado el imputado, en tanto, el bien jurídico protegido resulta uno de carácter colectivo como lo es la salud pública y, por otro lado, la pena asignada al delito atribuido, es de carácter especialmente gravoso por la magnitud del tiempo que exige o arriesga de privación de libertad. De esta manera, resulta concluyente que la prisión preventiva es la única medida cautelar que permite resguardar la seguridad de la sociedad. Conforme lo anterior y visto además lo dispuesto en los artículos 122, 139, 149 y 358 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en audiencia de nueve de abril de dos mil veintiséis, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Yeison Cristofer Va
Texto Completo (Preview)
Fecha: diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Sala: Primera. Rol Corte: Penal-256-2026. Ruc N°: 2600332221-0 Rit N°: 2102 - 2026 Tribunal: Juzgado de Garantía de Copiapó. Ministros: ministro señor Pablo Krumm de Almozara, ministro señor Carlos Meneses Coloma y Abogada integrante señora María Karina Guggiana Varela. Relatora: Anita Niculcar Solis Abogada Asesor MP: Karla Espinoza Jiménez Defens
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