SIN INFORMACION

CEAT BIO BIO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Primero: Que comparece Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, abogado, en representación de la Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología, CEAT, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Mauricio Hochschild, e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 000239, de 30 de enero de 2026, dictada por la Fiscalía de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se acogió parcialmente la reclamación administrativa deducida por la sostenedora, pero se mantuvo una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del 1% por un mes. Solicita que se deje sin efecto dicha sanción y, en subsidio, que se la rebaje a una amonestación por escrito. Expone que el conflicto tiene su origen en una serie de hechos de violencia escolar protagonizados durante el año 2023 por el estudiante individualizado en el recurso con las iniciales “AAA”, quien habría incurrido en agresiones físicas y amenazas respecto de compañeros y docentes, hechos que sitúa en fechas 12 y 26 de abril, 24 y 31 de julio, y 3, 16 y 21 de agosto de 2023. Señala que, frente a la reiteración y gravedad de esas conductas, el establecimiento agotó previamente diversas medidas pedagógicas y disciplinarias, entre ellas entrevistas, condicionalidades y suspensiones, hasta llegar a la medida de cancelación de matrícula, iniciando formalmente el procedimiento con fecha 23 de agosto de 2023 mediante notificación a la apoderada. Agrega que, no obstante reconocer la propia Superintendencia la gravedad de la conducta del alumno y que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento tipificaba tales hechos, el órgano fiscalizador estimó igualmente que existió infracción normativa porque la notificación de inicio del procedimiento disciplinario habría sido vaga, al no detallar suficientemente la causal específica ni los hechos del 21 de agosto, concluyendo que ello vulneró el debido proceso formal. Refiere que or

Fundamentos

fundamentos de derecho, la reclamante sostiene, en primer término, que la resolución impugnada incurre en un formalismo excesivo, con infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.880, pues sanciona defectos de redacción de la notificación pese a que, en los hechos, aquella cumplió su finalidad legal, esto es, poner en conocimiento de la familia los hechos que motivaban la medida. Afirma que la apoderada y el alumno tuvieron múltiples entrevistas previas con el equipo de convivencia, de modo que existió conocimiento real y efectivo de la conducta reprochada, descartándose así cualquier indefensión material o perjuicio efectivo. Enseguida, sostiene que la resolución administrativa realiza una incorrecta ponderación de derechos fundamentales, por cuanto la Superintendencia habría privilegiado un aspecto formal del debido proceso por sobre el deber del establecimiento de resguardar la integridad física y psíquica del resto de la comunidad escolar. Señala que, frente a episodios reiterados de violencia, el sostenedor actuó en su calidad de garante, dando prevalencia a la seguridad de las víctimas y de la comunidad educativa, por lo que la medida de cancelación de matrícula habría sido racional, necesaria y ajustada a derecho. Aduce, además, que el procedimiento fue justo y racional en su sustancia, pues existieron instancias de entrevista, se notificó el inicio del proceso, se otorgó plazo para descargos y se contempló instancia de revisión. Añade que en la especie no concurre culpa infraccional, porque el establecimiento sí contaba con un Reglamento Interno de Convivencia Escolar ajustado a derecho, que tipificaba las faltas graves y contemplaba el procedimiento aplicable a la expulsión o cancelación de matrícula. Afirma que dicho procedimiento fue aplicado sustancialmente en el caso concreto, pues hubo notificación de inicio el 23 de agosto, se otorgó un plazo de 10 días hábiles para formular descargos —que no fue utilizado por la apoderada— y luego se notificó la decisión final el 7 de septiembre. Sostiene así que, a lo más, pudo existir una imperfección formal en la redacción de las comunicaciones, pero no una infracción sancionable de entidad suficiente para fundar responsabilidad administrativa. Finalmente, la recurrente alega vulneración al principio de proporcionalidad y falta de fundamentación en la graduación de la sanción. Argumenta que, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley N° 20.529, la autoridad debió optar por una medida menos gravosa, como la amonestación por escrito, atendido que el reproche se circunscribiría a un defecto formal y no a una afectación sustantiva del servicio educativo. Sostiene también que la resolución no fundamenta debidamente por qué descartó una sanción menor, ni se hace cargo de circunstancias como la ausencia de perjuicio al servicio, la buena fe del sostenedor y el contexto de protección de la comunidad escolar, concluyendo que la multa tendría un carácter meramente retributivo y no correctivo. Segundo: Que

Fallo

por tanto, a la reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes aparejados al recurso y del expediente administrativo acompañado, consta que la controversia se origina con ocasión del procedimiento disciplinario seguido por el establecimiento respecto de un alumno, a partir de diversos episodios de agresiones, amenazas y conductas de convivencia gravemente perturbadoras ocurridas durante el año 2023, tras lo cual el establecimiento resolvió aplicar la medida de cancelación de matrícula. Consta asimismo que la autoridad administrativa, al revisar dicho proceder, concluyó que la medida fue adoptada con infracción a la normativa educacional, por no haberse observado en forma íntegra las exigencias que la ley impone para la imposición de una sanción de esa entidad, manteniéndose finalmente una sanción rebajada de privación parcial y temporal de subvención. Quinto: Que, en lo sustancial, la defensa de la reclamante descansa en la idea de que la insuficiencia detectada en la notificación del procedimiento constituiría una deficiencia meramente formal, incapaz de afectar la validez del acto ni de justificar el reproche administrativo, toda vez que la apoderada habría tenido conocimiento real y efectivo del comportamiento reprochado al estudiante. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser compartido. Sexto: Que la regulación legal de la

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C.A. de Concepción shp Concepción, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Primero: Que comparece Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, abogado, en representación de la Corporación Centro Educacional de Alta Tecnología, CEAT, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Mauricio Hochschild, e interpone reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución E

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