SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL MONTE ACONCAGUA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN VALPARAÍSO

Rol

Fecha

17 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, la Corporación Educacional Monte Aconcagua interpone reclamación judicial, en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Lo anterior, por cuanto mediante la Resolución Exenta PA N°003002, de quince de diciembre de dos mil veinticinco, la autoridad dictó un acto administrativo calificado de arbitrario e ilegal, al rechazar la reclamación administrativa deducida y confirmar la sanción de privación temporal y parcial de un 1% de la subvención general por el término de un mes. A juicio de la recurrente, dicho acto vulnera los artículos 76 letra b), 77 letra b), 85 y 86 del cuerpo legal citado, así como los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, proporcionalidad y juridicidad administrativa. La recurrente señaló que el procedimiento sancionatorio tuvo su origen en el Acta de Fiscalización N°240501677, de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, mediante la cual se imputó a la sostenedora el cargo de no acreditar el saldo remanente derivado del rechazo administrativo de gastos por arriendos de infraestructura. Refirió que, tras la instrucción del procedimiento y la formulación de cargos, la autoridad confirmó la sanción pese a que los descargos presentados acreditaban tanto la rendición de la información como la existencia de recursos administrativos pendientes sobre la legalidad de dichos gastos. Sostuvo que, en la especie, no existe sustracción de caudales, sino una discrepancia contable derivada de objeciones administrativas no resueltas. Lo anterior configuraría una indebida “dualidad del gasto y saldo”, por cuanto se rechaza el gasto y, simultáneamente, se sanciona la inexistencia de fondos que ya han sido ejecutados. Asimismo, indicó que la resolución impugnada deviene en ilegal, por cuanto la potestad sancionatoria se ejerció fuera del plazo legal, encontrándose prescrita la acción de conformidad al artículo 86 de la Ley N°20.529. Lo anterior, dado que la notificación inicial del proc

Fundamentos

considerando Primero: Que, el presente contencioso administrativo se encuentra regulado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley N°20.529, el cual dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, de la normativa citada, se desprende que el de marras corresponde a un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio sobre la actuación del órgano público, a efectos de revisar si aquella se adecúa al ordenamiento jurídico vigente que regula el ejercicio de sus potestades. En consecuencia, la controversia en torno a la determinación de los hechos no constituye objeto de la reclamación especial deducida, sino únicamente en cuanto diga relación con el cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado, en la especie, el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que, el cargo único formulado al sostenedor consiste en el incumplimiento de la obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia de Educación, al constatarse que no remitió los antecedentes solicitados para acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2023, en la forma y dentro de los plazos instruidos por dicha Superintendencia a través de la plataforma ptf.supereduc.cl.; precisándose que el “monto asociado” corresponde al valor ingresado manualmente por el sostenedor en la plataforma de rendición de cuentas, en tanto que el “monto no acreditado” resulta del análisis de los certificados bancarios acompañados por aquel para respaldar dicho monto asociado. Cuarto: Que, en lo que respecta a la calificación jurídica de la infracción, cabe señalar que, tal como lo sostuvo la autoridad, esta corresponde a una infracción de carácter grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, letra b), de la Ley N°20.529, toda vez que el hecho consignado en el acta de fiscalización, el cual no fue desvirtuado por el establecimiento educacional, configura una vulneración de la normativa educacional aplicable, en particular de lo establecido en los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 letra b) de la Ley N°20.529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; y artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N°469, de 2013, del Ministerio de Educación. Quinto: Que, mediante la Resolución Exenta PA N°003002, de fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco, el señor Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación rechazó la reclamación interpuesta y confirmó la sanción consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general, equivalente a un 1%, por el incumplimiento del sostenedor de la obligación de entregar la información requerida por la recurrida, des

Fallo

se resuelve el fondo de la controversia, con costas. A folio 11, la Superintendencia de Educación evacua el informe de rigor solicitando el rechazo de la reclamación judicial interpuesta. Sostiene la recurrida que la Resolución Exenta PA N°003002 es un acto administrativo plenamente válido, dictado en el marco de un procedimiento legalmente tramitado y con estricto apego a las garantías del debido proceso. En cuanto al fondo, afirma que la sanción se encuentra correctamente aplicada, toda vez que se acreditó la existencia de una infracción grave, consistente en la omisión de entrega de información necesaria para verificar la disponibilidad de saldos de subvenciones correspondientes al proceso de rendición de cuentas del año 2023. Expuso, que el procedimiento sancionatorio tuvo su génesis en el Acta de Fiscalización N°240501677, de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, mediante la cual se constató que la sostenedora no acreditó la integridad de los saldos de subvenciones y aportes estatales en la forma y oportunidad exigidas por la normativa educacional. Lo anterior configura los incumplimientos previstos en los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 letra b) de la Ley N°20.529, entre otras disposiciones reglamentarias. Añadió que tales hechos fueron objeto de una investigación formal que agotó todas las etapas legales, formulación de cargos, descargos y ponderación de prueba, culminando en una resolución fundada que aplicó una sanción de privación temporal y parcial del

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, la Corporación Educacional Monte Aconcagua interpone reclamación judicial, en virtud del artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Lo anterior, por cuanto mediante la Resolución Exenta PA N°003002, de quince de diciembre de dos mil veinticinco, la autoridad dictó

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