MP C/ DAYANA LISSETTE OYARZO QUINCHAMANN
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se elevan estos autos para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que declaró ilegal la detención de la imputada Dayana Lissette Oyarzo Quinchamann, en causa seguida a su respecto por la eventual participación en calidad de autora del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas. Segundo: Que, fundó sus alegaciones en que, en base a los antecedentes expuestos en audiencia, los hechos relativos a la detención de la imputada ocurrieron de la siguiente forma: “El día 10 de marzo de 2026, en horas de la tarde, en la vía pública, específicamente en avenida 1 Oriente con Pasaje 2, en el sector de Alerce de la comuna de Puerto Montt, funcionarios de la 6° Comisaría de Alerce, procedieron a realizarle un control de identidad preventivo a la persona de Dayana Oyarzo Quinchaman, cédula de identidad n° 19.483.725-9, quien al momento de revisar su bolso para exhibir su cédula de identidad, personal de Carabineros, advierte que ésta mantenía en el interior de dicho bolso una bolsa de nylon contenedora de una sustancia de color café ocre de similares características a la pasta base de cocaína, por lo que ante tal indicio proceden a realizar un control de identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal penal.” En este sentido, argumentó el persecutor penal que la detención se efectuó en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, ya que se realizó un control de identidad preventivo, en donde se observó dentro del banano que portaba la encartada la existencia de una bolsa ziploc con una sustancia similar a la pasta base, por lo que, constando un indicio suficiente, se procedió al control de identidad investigativo del artículo 85 del Código Procesal Penal, en donde finalmente el persona
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en los artículos 85 y 370 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución en alzada de once de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que declaró la ilegalidad de la detención respecto de la imputada Dayana Lissette Oyarzo Quinchamann. Acordado con el voto en contra del Ministro Moisés Montiel Torres, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, en atención a que el parte policial da cuenta de la forma en que se desarrolló el procedimiento, describiendo adecuadamente que, al momento en que la imputada sacaba de su banano su cédula de identidad, se pudo observar una bolsa transparente ziploc, con un contenido de una sustancia amarillenta ocre, similar a la pasta base de cocaína; indicio que este disidente estima suficiente para proceder con un control investigativo en conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que llevó a continuación, al hallazgo de un envoltorio de nylon el cual mantenía 29,2 gramos de pasta base y 32 envoltorios de papel contenedora de pasta base de cocaína con un peso de 10,1 gramos, además de la suma de $60.000 en dineros de baja denominación y un arma blanca cortante/punzante, lo que determina la legalidad de la detención en conformidad al artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal que habilita a la policía para proceder autónomamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del mismo Código. Devuélvase. Rol Penal 280-2026.-
Fallo
fallo en causa Rol 38.843-2024). Séptimo: Que, de acuerdo a lo indicado por los intervinientes en estrado, y de la revisión de los registros de la audiencia respectiva, es posible determinar que el procedimiento policial comenzó con un control de identidad preventivo, que luego, al observar los funcionarios dentro del banano que portaba la imputada, la presencia de una bolsa ziploc transparente con una sustancia amarillenta ocre, mutó a un control de identidad investigativo, hallando posteriormente, dentro del mismo banano, sustancias ilícitas dinero en efectivo y un arma cortopunzante. Octavo: Que, en primer lugar, el parte policial no da cuenta de por qué se realiza el control de identidad preventivo a la imputada. Esto ya significa una infracción a la normativa transcrita, por cuanto el artículo 12 de la Ley 20.931 señala que este control se realiza “en cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública”, cuestión que no se encuentra suficientemente justificada en el referido parte. Noveno: Que luego, en relación al indicio invocado por los agentes policiales, en la forma en que se encuentra descrito el parte, no es posible darle plausibilidad de forma objetiva, ya que, como señaló el juez de la instancia, no parece razonable ni objetivable que quien porta una sustancia ilícita, las exponga al momento en que abre un banano para mostrar su cédula de identidad. Por lo demás, el indicio debe ser analizado ex ante, no pudiendo ser validado posterior
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Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se elevan estos autos para conocer de la apelación deducida por el Ministerio Público en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que declaró ilegal la detención de la imputada Dayana Lissette Oyarzo Quinchamann, en causa seguida a su respecto por la eventual
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