JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

CONSTRUCTORA FIGUZ S.A./I MUNICIPALIDAD DE COELEMU

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: 1º.- Que, en estos autos civiles tramitados en el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu caratulados “Constructora Figuz S.A. con I. Municipalidad de Coelemu” , Rol C-15-2025, cuaderno de medida precautoria, el abogado Diego Sebastián Concha Becerra, por la demandada, apela de la resolución de 28 de marzo de 2025, que concede la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, especialmente de proceder a su cobro, y de retención en poder de la Municipalidad sobre las siguientes pólizas: Póliza de Seguro de Garantía N°23002017061404 emitida por AVLA S.A.; Póliza de Garantía Todo Riesgo Construcción N°142550-1 emitida por BCI Seguros Generales S.A.; y Póliza de Responsabilidad Civil General N°500010729 emitida por Reale Seguros S.A., por un monto total de 31.551,73 Unidades de Fomento, equivalentes a $1.226.544.676 , para garantizar el fiel cumplimiento y otros ítems del contrato de obra del proyecto “Construcción Urbanización Villa El Conquistador, comuna de Coelemu”. Expone el letrado que la demanda interpuesta por Constructora Figuz S.A. es de indemnización de perjuicios, respecto de un contrato que fue terminado anticipadamente mediante Decreto Alcaldicio Exento N°521 de fecha 25 de marzo de 2025. Añade que el fundamento para el término del contrato radicó en los incumplimientos de la actora, entre ellos, que el contratista cesó arbitrariamente la ejecución de las obras y no renovó la garantía de fiel cumplimiento en los plazos estipulados en las Bases Administrativas Especiales. Explica que las bases que rigen el proyecto adjudicado a la actora establecían en su artículo 28 que el oferente debía entregar garantías para caucionar el fiel cumplimiento del contrato. Asimismo, el artículo 90 de las Bases Administrativas Generales y el numeral 16.2 de las Especiales facultan a la Municipalidad a resolver el contrato y hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento. Destaca que la demanda interpuesta es una de indemnización de perjui

Fundamentos

fundamentos plausibles y suficientes mantener una medida que impide el cobro de los aludidos documentos, respecto a un contrato al cual la Municipalidad de Coelemu puso término invocando lo dispuesto en las Bases Administrativas mediante Decreto Alcaldicio Exento N°521. En tal sentido se ha resuelto por esta Corte en las causas Roles 215-2023 y 43-2024. 5º.- Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos que anteceden, cabe advertir, que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. En otros términos, la medida precautoria debe decretarse cuando concurra el denominado “periculum in mora”, esto es, el peligro de daño jurídico por el eventual retardo de la sentencia, y desde luego, la situación o actitud del demandado en cuanto pueda frustrar o menoscabar los derechos del actor que el

Fallo

fallo le reconozca, como sería la insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa. Tal requisito no resultó acreditado por la solicitante y, por el contrario, resulta evidente que, en el evento de que la demandada, Ilustre Municipalidad de Coelemu, resulte condenada a indemnizar perjuicios, dicha Corporación Edilicia cuenta con los medios y garantía suficiente para dar cumplimiento a un eventual fallo en tal sentido. 6°.- Que, en definitiva, en el presente caso no se cumplen los requisitos para decretar las medidas precautorias solicitadas por el demandante, pues atendida la naturaleza y fundamentos de la acción deducida, los antecedentes allegados por aquel no constituyen presunción grave del derecho que se reclama y, por otro lado, no resultó demostrado el peligro en la demora. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de 28 de marzo de 2025 , dictada en el cuaderno de medida precautoria, que concede la medida de prohibición de celebrar actos y contratos, especialmente de proceder a su cobro, y de retención en poder de la Municipalidad de Coelemu sobre la Póliza de Seguro de Garantía N°23002017061404 emitida por AVLA S.A. , la Póliza de Todo Riesgo Construcción N°142550-1 de BCI Seguros Generales S.A. , y la Póliza de Responsabilidad Civil General N°500010729 de Reale Seguros S.A., tomadas para garantizar el contrato “Construcción

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Chillán, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: 1º.- Que, en estos autos civiles tramitados en el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu caratulados “Constructora Figuz S.A. con I. Municipalidad de Coelemu” , Rol C-15-2025, cuaderno de medida precautoria, el abogado Diego Sebastián Concha Becerra, por la demandada, apela de la resolución de 28 de marzo de 2025, que concede la medida pr

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