1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

AGUAYO/CONSTRUCTORA PACAL S.A.

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Se recurre de apelación por la parte demandada en contra de la resolución del 18 de agosto de 2025, que tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y citó a las partes a audiencia de conciliación. Esgrime la recurrente que yerra el tribunal al tener por evacuado dicho trámite en su rebeldía, toda vez que la resolución que rechazó su excepción dilatoria debía notificársele mediante correo electrónico, cuestión que no ocurrió, ni existe en el expediente digital constancia del ministro de fe de haberse efectuado la diligencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien el tribunal de primera instancia al resolver la corrección de oficio deducida por la parte demandada en lo principal de su escrito de apelación, afirmó que en la carpeta electrónica consta un reporte de envío de la notificación con fecha 24 de julio de 2025, de la revisión exhaustiva de los antecedentes elevados a esta Corte no se constata la existencia de tal notificación, ya sea a través del comprobante de salida del sistema de tramitación digital SITCI o de alguna certificación emitida por el ministro de fe del tribunal que acredite de forma fidedigna la realización del acto. SEGUNDO: Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece imperativamente que de toda actuación debe dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, expresando el lugar, día, mes y año en que se verifique, así como las formalidades con que se haya procedido. En este sentido, la mera orden de notificar electrónicamente no suple la necesaria constancia de haberse practicado efectivamente la diligencia. TERCERO: Que, la falta de dicha certificación en el proceso impide dar certeza sobre el inicio del cómputo de plazos fatales, como lo es el plazo de la demandada para contestar la demanda, conculcando su derecho a defensa, por lo cual yerra el tribunal al declarar su rebeldía y dar curso progresivo a los autos, debiendo enmendarse dicho vicio del procedimiento.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución del dieciocho de agosto de dos mil veinticinco y, en consecuencia, se la deja sin efecto, y por tratarse la notificación omitida de un trámite esencial, se anula todo lo obrado con posterioridad, quedando la causa en el estado de que el ministro de fe del tribunal proceda a notificar legalmente, mediante correo electrónico a las direcciones fijadas en autos, la resolución que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia relativa, dejando constancia de ello. Notifíquese y devuélvase. Rol N° 615-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Se recurre de apelación por la parte demandada en contra de la resolución del 18 de agosto de 2025, que tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y citó a las partes a audiencia de conciliación. Esgrime la recurrente que yerra el tribunal al tener por evacuado dicho trámite en su rebeldía, toda vez que la resolución que rechazó su excepc

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