1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

CARREÑO GARRIDO OSCAR / PABLO MASSOUD L Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 771-2025 que inciden en los autos RUC 21-4-0352358-2, RIT O-113-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, se dictó sentencia el ocho de agosto de 2024, la que en su parte resolutiva señaló: “I.- Que se acoge la demanda deducida por don Oscar Fernando Carreño Garrido, en contra de las sociedades demandadas Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., representada legalmente por don Pablo Massoud Ladrón de Guevara; Distribuidora de Productos Halal Ltda., representada legalmente por doña María Jacqueline Carreño Farías y don Manuel Arsenio Reyes Jerez; Comercializadora Santa Rosa Ltda., representada legalmente por don Manuel Arsenio Reyes Jerez, en cuanto se declara que éstas han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3° del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas al demandante; no se hace lugar en relación a las demás sociedades. II.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Pablo Massoud L. y Cía Limitada y don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara. III.- Que se rechaza la demanda respecto de don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, don Pablo Massoud Buschmann, don Nicolás Massoud Buschmann, y doña Claudia Antonieta Aravena Ponce. IV.- Que el auto despido fue procedente por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte del empleador, siendo procedente tal auto despido conforme al artículo 171 del mismo Código. V.- Que el despido es nulo, por lo que se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del auto despido 03 de agosto de 2021, hasta su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas señaladas, tomando en consideración la remuneración

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que previo al análisis de las causales invocadas por el recurrente, resulta necesario asentar los hechos establecidos en el

Fallo

se declara que éstas han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3° del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas al demandante; no se hace lugar en relación a las demás sociedades. II.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Pablo Massoud L. y Cía Limitada y don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara. III.- Que se rechaza la demanda respecto de don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, don Pablo Massoud Buschmann, don Nicolás Massoud Buschmann, y doña Claudia Antonieta Aravena Ponce. IV.- Que el auto despido fue procedente por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte del empleador, siendo procedente tal auto despido conforme al artículo 171 del mismo Código. V.- Que el despido es nulo, por lo que se condena a las demandadas al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del auto despido 03 de agosto de 2021, hasta su convalidación, mediante el íntegro de las cotizaciones adeudadas señaladas, tomando en consideración la remuneración mensual de $ 538.650. VI.- Que se condena a las sociedades condenadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por omisión de aviso de despido por la suma de $538.650. b) Ind

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San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 771-2025 que inciden en los autos RUC 21-4-0352358-2, RIT O-113-2021 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, se dictó sentencia el ocho de agosto de 2024, la que en su parte resolutiva señaló: “I.- Que se acoge la demanda deducida por don Oscar Fernando Carreño Garrido, en contra de las socied

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