MENA/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don MARIO PIZANI GEOFFROY, cédula de identidad N° 13.728.591-6, domiciliado en Senador 880, Departamento 274, Temuco, actuando en favor de su cuñado, don MARIO ENRIQUE MENA MUÑOZ, cédula de identidad N° 10.404.496-4, actualmente hospitalizado en el Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco. Interpone recurso de protección en contra del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, representado legalmente por su Director Subrogante, Dr. Ariel Ramos Inostroza, o quien lo subrogue, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 115, Temuco. Refiere que el historial de negligencia y abandono clínico hacia su cuñado comenzó a fines de febrero del presente año, señalando que con fecha 28 de febrero de 2026, acudió derivado de urgencia al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena por hallazgos ecográficos sugerentes de un tumor en la cabeza del páncreas, añadiendo que posteriormente, ante la falta de respuesta y aumento del dolor, el día 04 de marzo acudió al Servicio de Urgencia del Complejo Asistencial Padre Las Casas, donde se le otorgó un "alta provisoria" argumentándose de forma negligente que en el Hospital Regional "no había camas para hospitalizarlo", pese a conocerse la gravedad de su diagnóstico. Relata que con fecha 06 de marzo de 2026, un nuevo examen de Tomografía Axial Computada (TAC) de Abdomen confirmó no solo la lesión neoplásica pancreática, sino también una grave "colestasia biliar" y dilatación de las vías biliares, indicando que ese mismo día, a las 17:29 horas, el sistema público de salud le notificó formalmente su ingreso al programa de salud GES "N° 4 - Alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer", activándose los plazos legales perentorios para su atención integral garantizada por ley. Expone que el 10 de marzo de 2026, el paciente fue finalmente ingresado por urgencias al recinto recurrido, sumando a la obstrucción biliar confirmada la sospecha radiológica de "lesiones focales hepáticas, probablemente ab
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el ejercicio legítimo de determinadas garantías constitucionales, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan una privación, perturbación o amenaza actual de tales derechos, no siendo una instancia declarativa de derechos ni un mecanismo destinado a resolver controversias de lato conocimiento, revisar decisiones técnicas o sustituir a las autoridades legalmente competentes en el ejercicio de sus atribuciones. SEGUNDO: Que el recurso de protección interpuesto tiene por objeto que esta Corte disponga, como medida concreta, la realización inmediata de un procedimiento médico específico —drenaje de la vía biliar con toma de biopsia— o, en subsidio, la derivación del paciente a un prestador externo, fundado en una supuesta omisión arbitraria e ilegal del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena que amenazaría el derecho a la vida e integridad física del afectado. TERCERO: Que, conforme a los antecedentes acompañados por el propio recurrente y a lo informado por el recurrido, no se advierte una negativa de atención ni una abstención absoluta de cuidados médicos, desde que el paciente: • Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital el día 28 de febrero de 2026. • Reingresó el 10 de marzo de 2026, oportunidad en la que quedó hospitalizado, manteniéndose desde entonces bajo control médico. • Se encuentra actualmente internado en el Servicio de Cirugía del Hospital recurrido, recibiendo atención médica continua. Estos antecedentes descartan la existencia de un abandono sanitario o desamparo asistencial que el recurso de protección está llamado a corregir. CUARTO: Que el informe evacuado por el Hospital da cuenta de que el caso clínico del paciente ha sido evaluado por el equipo médico correspondiente, incluyendo revisiones por el comité de imágenes del equipo de biliopáncreas en fechas 16 y 23 de marzo de 2026, instancias técnicas en las que se analizó la vía diagnóstica y terapéutica más adecuada, lo que demuestra la existencia de un proceso médico en curso, con criterio profesional y especializado. QUINTO: Que la circunstancia de haberse suspendido o reprogramado un procedimiento originalmente considerado, lejos de constituir por sí sola un acto ilegal o arbitrario, se sitúa dentro de las facultades técnicas propias del equipo tratante, las que no pueden ser sustituidas por esta judicatura sin desnaturalizar el carácter cautelar y excepcional del recurso de protección. Cabe recordar que esta acción constitucional no es la vía idónea para resolver discrepancias médicas ni para imponer tratamientos específicos, especialmente cuando no existe antecedente alguno que permita concluir que la decisión clínica adoptada haya obedecido a un mero capricho o a una voluntad de desatención deliberada. SEXTO: Que, en l
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de don MARIO ENRIQUE MENA MUÑOZ, y se ordena al Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco II. Que, sin perjuicio de lo resuelto, el recurrido a través del equipo médico correspondiente, adoptará de manera inmediata y oportuna todas las medidas necesarias para asegurar la resolución del cuadro de obstrucción biliar que afecta al paciente, incluyendo la realización del procedimiento clínico o intervención que resulte médicamente indicado según la lex artis. Que, en el evento de no contar el establecimiento recurrido con los medios técnicos, humanos o materiales necesarios para la adecuada y oportuna resolución del cuadro clínico descrito, deberá disponer sin dilación la derivación del paciente a otro establecimiento de la red asistencial pública o privada que cuente con capacidad resolutiva, conforme a la normativa sanitaria vigente. III. Que lo anterior deberá cumplirse sin perjuicio de la continuidad de la atención médica integral del paciente, resguardando especialmente su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. IV. Que no se condena en costas, por estimarse que el recurrido tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el abogado integrante señor Luis Iván Díez García. Rol N° Protección-1046-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. A lo principal del folio 14: Téngase presente. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don MARIO PIZANI GEOFFROY, cédula de identidad N° 13.728.591-6, domiciliado en Senador 880, Departamento 274, Temuco, actuando en favor de su cuñado, don MARIO ENRIQUE MENA MUÑOZ, cédula de identidad N° 10.404.496-4, actualmente hospitalizado en el Hospit
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