TOLEDO/SECCION REMUNERACIONES
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado José María Lombardero Barrales, RUN Nº9.456.150-7, con domicilio en calle Pudeto N°362, oficina 5, Quillota, en favor de Marcelo José Toledo Manosalva, RUT 13.407.730-1, con domicilio en Los Alerces N°950, Ancud, Región de Los Lagos, quien deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Lo funda en la omisión en el pago de los saldos remuneratorios de la “asignación de grado efectivo”, desde la fecha de su ingreso hasta el 26 de abril de 2021. Expone que su representado ingresó a la Policía de Investigaciones el 16 de julio de 1996 y cumplió labores en diversas ciudades, entre ellas, Ancud, Castro, Tocopilla, Calama y Copiapó, en las que gozaba del derecho a percibir la “asignación de zona” y en la actualidad se encuentra jubilado. Enseguida, refiere que en mayo de 2019 la Policía de Investigaciones informó al personal de la institución que habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tuviesen derecho a percibirlo, lo que implicó que ese mes se pagase la asignación de manera íntegra. Sin embargo, al mes siguiente se comunicó que se volvería a pagar la asignación de zona con la base de cálculo original, hasta que se recibiese el pronunciamiento de la Contraloría General de la República que se había solicitado al respecto. Indica que el dictamen se emitió el 26 de abril de 2021 (N°E98928/2021) el que, en síntesis, señaló que la forma de pago de la asignación que se había efectuado en mayo de 2019 era correcta. Alega que la Policía de Investigaciones malinterpretó el dictamen, ya que solo pagó la asignación de zona de forma correcta desde esa fecha hacia el futuro. Al respecto, cita jurisprudencia que resolvió que debía pagarse la asignación en forma correcta desde el ingreso del funcionario a la institución. Sostiene que la conducta del recurrido ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, debido a la discriminación arbitraria y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la adecuada resolución de la controversia exige recordar los siguientes hitos: a) El 11 de mayo de 1980 se publicó en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. En su artículo 101, este cuerpo normativo, indica: “El personal afecto al presente Estatuto continuará asimilado a la Escala de Sueldos y al Sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro…”; b) El artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros (aplicable a la Policía de Investigaciones por la remisión transcrita en el literal anterior), expresa: “El personal de Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo establezca el reglamento respectivo:” “d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación de Zona: Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales”: “3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales”. c) El 2 de enero de 1981 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley N°3.551, que fijó normas sobre remuneraciones y personal para el sector público. En su artículo 41 se estatuyó: “Concédese para el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile (…) una asignación mensual no imponible denominada de especialidad al grado efectivo…”; d) El 2 de febrero de 1981 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley N°3.628 que, en lo pertinente, introdujo el inc
Fallo
fallo que lo había favorecido. Además, asevera que las sentencias a la que se hace referencia eran de conocimiento público dentro de la población policial. En cuanto al fondo, señala que la pretensión dice relación con el cobro de remuneraciones, por lo que requiere un juicio de lato conocimiento, ya que no existe un derecho indubitado, haciendo presente la actual jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Refiere haber cumplido los dictámenes de la Contraloría General de la República que son obligatorios para su parte. Reprocha que no se haya solicitado un monto específico ni se haya propuesto una operación aritmética sobre cómo determinar la cuantía de dinero que se adeudaría, lo que impide determinar la pretensión. Pide el rechazo del recurso de protección. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos
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Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece el abogado José María Lombardero Barrales, RUN Nº9.456.150-7, con domicilio en calle Pudeto N°362, oficina 5, Quillota, en favor de Marcelo José Toledo Manosalva, RUT 13.407.730-1, con domicilio en Los Alerces N°950, Ancud, Región de Los Lagos, quien deduce recurso de protección en contra de la Sección de Remunera
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