BANCO SANTANDER-CHILE S.A./PÉREZ
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que consta en autos que por resolución de fecha veinte de febrero de 2026, el tribunal a quo resolvió no hacer lugar a la entrega material del inmueble adjudicado, atendido que tal situación no se reguló en las bases del remate, estimando, además, agotado el cobro del crédito de autos. SEGUNDO: Que en contra de dicha resolución la parte ejecutante dedujo reposición con apelación en subsidio, solicitando, en lo pertinente, de dispusiese la correspondiente entrega material del inmueble subastado bajo el apercibimiento de proceder al desalojo con el auxilio de la fuerza pública. TERCERO: Que la recurrente funda su pretensión en que la resolución impugnada infringe los artículos 671, 1824 y 1826 del Código Civil y 497 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el juez, como representante legal del ejecutado en las ventas forzadas, se encuentra obligado a efectuar la entrega material del bien adjudicado. CUARTO: Que, conforme a las normas invocadas en el recurso, se advierte que en las ventas forzadas el juez actúa como representante legal del ejecutado o tradente, recayendo sobre éste las obligaciones propias del vendedor, entre ellas la entrega de la cosa vendida, la cual debe verificarse inmediatamente después del contrato o en la época prefijada. QUINTO: Que, en consecuencia, la circunstancia de que las bases de remate no contemplaran expresamente la entrega material del inmueble, no constituye impedimento para que el tribunal ordene dicha actuación, por tratarse de una obligación legal que emana de la naturaleza misma de la compraventa forzada en pública subasta. SEXTO: Que, en armonía con lo razonado, la Excma. Corte Suprema ha establecido reiteradamente que en las ventas forzadas la entrega material del inmueble adjudicado constituye una obligación legal que recae en el juez como representante legal del ejecutado. Así, en sentencia de 23 de marzo de 2012, dictada en causa Rol N°6.596-2011, el máximo tribunal reconoció q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de veinte de febrero de dos mil veintiséis, que no dio lugar a la solicitud de entrega material del inmueble subastado; y en su lugar se declara que SE ACOGE la incidencia promovida, en cuanto se ordena al tribunal de la causa hacer entrega material del inmueble, respecto del ejecutado y de las personas que de él dependan, la que deberá verificarse dentro de tercero día de notificada la resolución que así lo disponga, o en el plazo que el tribunal fije prudencialmente, bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Devuélvase. Redacción de la Ministra Suplente Sr. Berta Roxana Salgado Salamé. Rol N°100-2026 Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que consta en autos que por resolución de fecha veinte de febrero de 2026, el tribunal a quo resolvió no hacer lugar a la entrega material del inmueble adjudicado, atendido que tal situación no se reguló en las bases del remate, estimando, además, agotado el cobro del crédito de autos. SEGUNDO: Que en co
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