CORONADO PLAZA VIVIANA ELENA/SUSESO Y COMPIN
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Viviana Elena Coronado Plaza, cédula nacional de identidad N° 12.705.685-4, con domicilio en Pasaje Cristóbal Saenz N° 1312, comuna de Traiguén, quien interpone recurso de protección en contra de Compín Araucanía, con domicilio en General Mackenna N° 555, comuna de Temuco y de la Superintendencia de Seguridad Social, con domicilio en Claro Solar N° 835, comuna de Temuco, por el rechazo de su licencia médica de folio 120042932-6. Solicita que mediante este documento se reciba apelación, ya que estaba pasando por un periodo de estrés, con mucho cansancio, falta de sueño, todos los días de lunes a viernes se levanta a las 04:30 de la mañana para ir a trabajar a Temuco, toma el bus a las 6:15, señalando que su problema de salud se manifestó con problemas gástricos, que ha tenido dos episodios de ataques de angustia, con movimientos involuntarios del ojo izquierdo, afirmando que es por lo anterior es que necesitó de forma urgente esta licencia, la que fue rechazada, solicitando que se considere su estado de salud, cansancio y condición actual. Sostiene que los hechos descritos vulneran la garantía del artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que el dictamen de la Compín y de la Superintendencia que rechazan su licencia, le afecta psicológicamente y asimismo implica el no pago de parte de sus remuneraciones, generando problemas de dinero para pagar gastos comunes y deudas varias, vulnerando su derecho de propiedad porque se le ha privado de sus remuneraciones. Solicita finalmente que se tenga por interpuesto el recurso de protección en contra de ambas recurridas y que en definitiva se ordene realizar un nuevo peritaje médico que determine que su reposo es justificado y por consiguiente se le pague su licencia médica, todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime aplicar para restablecer el imperio del derecho, con costas en el evento que exista oposición de las recurridas. Acompaña
Fundamentos
Fundamentos de la resolución) 10 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: PACIENTE DE 50 AÑOS, TÉCNICO. NO POSEE DÍAS DE REPOSO DISCONTINUOS AUTORIZADOS POR DG DE TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. ADJUNTA INFORME MÉDICO, EMITIDO POR MÉDICO GENERAL ALTO EMISOR TRATANTE QUE INDICA SINTOMATOLOGÍA BREVEMENTE SIN INDICAR SÍNTOMAS DE GRAVEDAD. NO INDICA EVOLUCIÓN, TAMPOCO LIMITACIÓN FUNCIONAL OCASIONADA. INDICA TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO, SIN PRECISAR AJUSTES SEGÚN RESPUESTA. NO ACREDITA ASISTENCIA A PSICOTERAPIA, EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA PSIQUIATRA, NI DERIVACIÓN A PRESTADOR DE SALUD SEGÚN PREVISIÓN PARA ACTIVACIÓN DE GARANTÍA GES NO HAY PRONÓSTICO DE RECUPERABILIDAD NI FPA. SE RECHAZA APELACIÓN PUES ANTECEDENTES RESULTAN INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR EL ROL TERAPÉUTICO DEL REPOSO OTORGADO”. Señala que del análisis de los antecedentes médicos y administrativos, la Superintendencia concluye que el reposo prescrito por la licencia médicas reclamada, emitidas por diagnóstico psiquiátrico, carece de justificación clínica suficiente, que los informes médicos acompañados no describen sintomatología de gravedad, ni se evidencian ajustes terapéuticos proporcionales o farmacológicos efectuados a la extensión del reposo, indicando que no consta evaluación por psiquiatra adulto, ni derivación a dispositivos de mayor complejidad, ni activación del GES Salud Mental, sin que se advierta implementación de un plan de manejo orientado al reintegro laboral pese a tratarse de un cuadro que exigiría manejo especializado y multidisciplinario, por lo que no se acredita rol terapéutico del reposo, ni proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la duración del reposo solicitado. Sostiene que la ausencia de manejo psiquiátrico especializado, la emisión de licencia por médico no especialista, y la falta de evidencia clínica objetiva permiten concluir que el reposo no contribuye a la recuperación funcional de la interesada,
Fallo
por lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, y en el D.S. N° 7, de 2013, ambos del Ministerio de Salud, esta Superintendencia concluye que las licencias médicas reclamadas carecen de justificación clínica y finalidad terapéutica, por lo que corresponde mantener su rechazo, indicando que en concordancia con ello, los documentos acompañados al reclamo acreditan que las decisiones impugnadas se ajustan al Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas según la patología y la duración del reposo. Considera que resulta improcedente imputar arbitrariedad, pues la resolución se dictó dentro de las competencias del organismo técnico y con estricto apego a los criterios médicos y jurídicos que regulan la materia, afirmando que los dictámenes impugnados encuentran correlato fáctico en el expediente administrativo acompañado, que contiene no sólo las resoluciones cuestionadas, sino también los antecedentes médicos y administrativos que respaldan la decisión de rechazo, indicando que en el caso de autos, la autoridad técnica competente determinó —conforme a los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y los artículos 3 y 4 del Decreto Supremo N° 7 de 2013— que los antecedentes acompañados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado, por falta de elementos clínicos que lo justifiquen. Ex
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Viviana Elena Coronado Plaza, cédula nacional de identidad N° 12.705.685-4, con domicilio en Pasaje Cristóbal Saenz N° 1312, comuna de Traiguén, quien interpone recurso de protección en contra de Compín Araucanía, con domicilio en General Mackenna N° 555, comuna de Temuco y de la Superintendencia de
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