MORA CONTRERAS MIGUEL ANDRÉS CONTRA JUZGADO GARANTÍA LAUTARO
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña María Carolina Mora Reyes, abogada de la Defensoría Penal Pública,en representación de don MIGUEL ANDRÉS MORA CONTRERAS, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de abril de 2026, dictada por el magistrado del JUZGADO DE GARANTÍA DE LAUTARO, don Etienne Fellay Bertholet, mediante la cual, si bien se dispuso la suspensión del procedimiento por existir antecedentes de enajenación mental (Art. 458 del CPP), se denegó arbitrariamente el traslado del amparado a la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI), manteniéndolo en prisión preventiva en un recinto carcelario común. A su juicio, esta decisión vulnera el derecho a la libertad personal, la seguridad individual y la integridad física y psíquica consagrados en el artículo 19 N°1 y N°7 de la Constitución, lo cual funda en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que el amparado fue formalizado el 4 de marzo de 2026 por delitos de desacato, lesiones y amenazas en contexto de VIF, quedando en prisión preventiva en el CCP de Lautaro. Con fecha 2 de abril de 2026, en audiencia de cautela de garantías, hubo debate de suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. Agrega que se exhibieron antecedentes clínicos e institucionales que acreditan de forma fehaciente que el amparado posee una "Discapacidad Mental Psíquica Severa (57,50%)" inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad y que padece un "Trastorno Esquizoafectivo", según epicrisis médica. Refiere que, en dicha instancia, si bien se dispuso la suspensión del procedimiento por existir antecedentes de enajenación mental (Art. 458 del CPP), se denegó arbitrariamente el traslado del amparado a la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI), manteniéndolo en prisión preventiva en un recinto carcelario común. Sostiene que esta decisión vulnera la libertad personal, l
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que lo que se impugna por el presente arbitrio, corresponde a la resolución de fecha 2 de abril de 2026, dictada en audiencia de cautela de garantías, que decretó la suspensión del procedimiento penal (por artículo 458 CPP), pero denegó el traslado del amparado a la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI), manteniendo su prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Tercero: Que, para efectos de resolver la controversia, resulta útil traer a colación el artículo 458 del Código Procesal Penal, que señala “Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento”. A su turno, el artículo 464 del mismo cuerpo legal dispone “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.”. Cuarto: Que, con relación a lo anterior, al decretar el j
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don MIGUEL ANDRÉS MORA CONTRERAS, solo en cuanto se ordena el traslado inmediato del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario a la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI) del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena, debiendo permanecer allí en calidad de internado provisional mientras se evacúan los peritajes del Servicio Médico Legal y se resuelve su situación procesal definitiva. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Amparo-148-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña María Carolina Mora Reyes, abogada de la Defensoría Penal Pública,en representación de don MIGUEL ANDRÉS MORA CONTRERAS, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de abril de 2026, dictada por el magistrado del JUZGADO DE GARANTÍA DE LAUTARO, don Etienne F
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