2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

LECAROS/FISCO DE CHILE -SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZADA-REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° Civil-431-2025, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-791-2023, caratulados "LECAROS / FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE", juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó una sentencia definitiva el 10 de septiembre de 2024, escrita a folio 69, por la que se resolvió lo siguiente: 1.- Acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada. 2.- No ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Jaime Patricio Lecaros Concha. 3.- No condenar en costas a la demandada. En contra de la referida resolución, la parte demandante dedujo un recurso de casación en la forma y, en subsidio, un recurso de apelación. A folio 18 del cuaderno de alzada, la parte actora acompañó prueba documental consistente en una copia íntegra del expediente digital correspondiente a la causa Rol C-17.081-2020, tramitada ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, adjuntando un atestado de notificación de fecha 18 de enero de 2021. En esta sede jurisdiccional, el Fisco de Chile acompañó prueba documental consistente en una copia autorizada de la inscripción de dominio del Fundo "Río Negro", a nombre de don Jorge Montecinos Hernández, obtenida desde los registros del Conservador de Bienes Raíces respectivo con fecha 9 de mayo de 2016. Se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo que se eliminan, al igual que el numeral I de la parte resolutiva. Y EN SU LUGAR SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma constituye un mecanismo de impugnación extraordinario, de derecho estricto, destinado a invalidar resoluciones jurisdiccionales dictadas con omisión de los presupuestos formales de validez tipificados en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La procedencia de este arbitrio anulatorio se encuentra supeditada a la configuración del principio de trascendencia, precepto que exige que el vicio denunciado genere un perjuicio reparable de manera exclusiva mediante la declaración de nulidad, excluyendo su procedencia cuando las anomalías admiten enmienda a través de las vías ordinarias de revisión. SEGUNDO: Que el recurrente sustenta la petición de nulidad en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la inobservancia del artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo. El fundamento radica en la existencia de consideraciones contradictorias en los motivos 15° y 16° de la sentencia impugnada respecto a la determinación dogmática del inicio del plazo de prescripción extintiva. Adicionalmente, el actor acusa la preterición absoluta de la valoración probatoria referida a la interrupción civil, hecho derivado de la tramitación de la causa Rol C-17.081-2020 ante el 12° Juzgado Civil de Santiago. TERCERO: Que el examen de los antecedentes impone a la judicatura verificar la indispensabilidad del mecanismo anulatorio. En ese orden de ideas, los defectos de fundamentación normativa, las contradicciones argumentativas y el error en la preterición de la prueba documental denunciados resultan plenamente susceptibles de enmienda mediante el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido de manera subsidiaria. El debate jurídico referido a la época de inicio del cómputo prescriptivo y la configuración fáctica de la interrupción civil integran los agravios sustantivos sometidos a la competencia de este tribunal de alzada. CUARTO: Que constatada la aptitud de la vía de apelación para subsanar los yerros de calificación jurídica y la omisión valorativa de primer grado, resulta imperativa la aplicación de la regla de exclusión contenida en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma prohíbe la invalidación procesal cuando el agravio carece de la indispensabilidad anulatoria. Consecuentemente, el recurso de casación en la forma será desestimado, tal como se indicará en la parte resolutiva. II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: QUINTO: Que el conocimiento del asunto exige someter a revisión dogmática el pronunciamiento de primer grado que acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva. Cabe señalar que la parte actora

Fallo

por tanto, de una mera manifestación interna o abstracta de voluntad, sino de una actuación formal e inequívoca que exterioriza su decisión de perseguir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción de la pretensión deducida. En ese contexto, la notificación de la demanda adquiere una relevancia decisiva, desde que es precisamente ese acto el que pone en conocimiento del demandado que el acreedor ha resuelto hacer valer su derecho ante los tribunales de justicia, impidiendo así que el transcurso del tiempo siga favoreciendo la consolidación de la prescripción. En efecto, la justificación de esta institución descansa en que, una vez judicialmente requerido el deudor mediante la notificación legal de la demanda, desaparece el presupuesto de inactividad o abandono del derecho que sirve de fundamento a la prescripción extintiva. Dicho de otro modo, desde el momento en que el titular del derecho acciona judicialmente y ello es debidamente comunicado a la contraparte, queda de manifiesto que no ha existido desinterés en su ejercicio, sino, por el contrario, una voluntad cierta, seria y eficaz de obtener tutela jurisdiccional. Asimismo, no puede perderse de vista que la prescripción es una institución de derecho sustantivo, en cuanto incide directamente en la extinción de acciones y derechos por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Por ello, sus efectos no pueden quedar supeditados, en lo que respecta a la interrupción civil, a consideraciones mer

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol N° Civil-431-2025, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-791-2023, caratulados "LECAROS / FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE", juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó una sentencia definitiva el 10 de septiembre de 2024, escrita a fol

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