GOMEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña JULIETA GÓMEZ, colombiana, de oficio labores de hogar, con domicilio en calle Balmaceda N.° 1432 en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N.° 460, de fecha 26 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la cual ordena su expulsión del territorio nacional; vulnerando la garantía establecida en el artículo 19 N.° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio recurrido instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción de amparo señalando que la amparada, doña Julieta Gómez, de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile en el año 2024. Expone que, mediante la Resolución Exenta N.° 460 de fecha 26 de marzo de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, se le ha comunicado la orden de expulsión del territorio nacional. Sostiene el libelo que la dictación de dicho acto administrativo afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria de su representada, forzándola a salir del país y prohibiéndole tácita e indefinidamente volver a ingresar. Detalla que la amparada ha consolidado un sólido arraigo familiar y social en la ciudad de Calama, donde vive y mantiene un Acuerdo de Unión Civil con el ciudadano chileno don Leonardo Cortés Pozo. Advierte que su conviviente civil mantiene un trabajo estable con un contrato laboral, percibiendo una remuneración considerable, y se hace cargo plenamente de las necesidades económicas de la amparada, por lo que ella no representa una carga para el Estado chileno. Destaca, además, que la recurrente no presenta antecedentes penales ni causas pendientes ni en su país de origen ni en Chile. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega en primer término la vulneración a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N.° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ampara también su pretensión en el principio de protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, citando expresamente el artículo 1° de la Carta Fundamental, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y sus Familiares. Concluye formulando peticiones concretas, solicitando a esta Iltma. Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N.° 460 de fecha 26 de marzo de 2026, por constituir un acto administrativo abiertamente ilegal y/o arbitrario. SEGUNDO: Que, informó doña Danna Elizabeth Garbarino Correa, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, puesto que la Resolución impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos Precisa que la amparada, de nacionalidad colombiana, registró un ingreso al país de forma clandestina eludiendo el control policial, hecho que fue constatado y comunicado mediante el Informe Policial N.° 340, de fecha 10 de febrero de 2026, emanado del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N.° 21.325, la extranjera fue notificada personalmente de dic
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.° 460, de fecha 26 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión de la amparada, constituye un acto ilegal o arbitrario que amenace su libertad personal. Para ello, corresponde dilucidar la proporcionalidad y legalidad de la medida ponderando, por una parte, la alegación de la actora respecto a la vulneración de sus derechos frente a su irreprochable conducta y el fuerte arraigo familiar y económico en el país por su Acuerdo de Unión Civil con un ciudadano chileno y, por otra, la defensa de la autoridad sustentada en la estricta legalidad d
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Antofagasta, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Daniel Molinari Grez, abogado, con domicilio en Antofagasta, en representación de doña JULIETA GÓMEZ, colombiana, de oficio labores de hogar, con domicilio en calle Balmaceda N.° 1432 en la comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce ac
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