SIN INFORMACION

NUÑEZ/MINISTERIO DELE INTERIOR

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de don JORGE LUIS NÚÑEZ RAMÍREZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 27.380.061-1, con domicilio en Av. Francisco de Aguirre N°075, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, ingeniero, con domicilio en San Antonio 580, tercer piso, comuna de Santiago, y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Máximo Francisco Pavez Cantillano, abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización extraordinaria, realizada el 20 de agosto de 2025, omisión que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, ingresó por paso no habilitado al país, con motivo de la crisis existente en su país de origen. Añade que el 20 de agosto de 2025 envió una solicitud de regularización extraordinaria, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. No obstante, indica que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de las recurridas, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. Por l

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. En cuanto al estado de tramitación de la solicitud de otorgamiento excepcional de la parte recurrente, señala que aquella se encuentra en etapa de análisis, añadiendo que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificado a la parte recurrente. Por otro lado, señala la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Asimismo, sostiene que al acogerse recursos como el de autos, se produce una afectación a la garantía de la igualdad ante la ley, al colocar en una situación favorable a la parte recurrente, sin que exista una razón aparente que lo justifique. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la dilación injustificada en dar respuest

Fallo

por tanto, la dilación del Ministerio del Interior en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente, con relación al trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, todo lo que transforma en arbitrario el proceder de la referida recurrida. Por último, quedando en evidencia que los antecedentes de la solicitud de regularización extraordinaria fueron presentados directamente en el Ministerio del Interior, no hay medida que esta Corte pueda tomar respecto al Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto a esta última repartición no le corresponde intervención en la solicitud formulada por la parte recurrente, careciendo así de legitimación pasiva en el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección respecto al Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a f

Texto Completo (Preview)

Núñez Ramírez, Jorge Luis Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº564-2026 La Serena, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de don JORGE LUIS NÚÑEZ RAMÍREZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica