ROSEMARIE MERY RICCI/MINISTERIO DE JUSTICIA
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE REPOSICIÓN/INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el recurso de amparo económico establecido en la Ley N°18.971, tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, disposición que, a la vez, consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. 2°) Que del mérito del recurso y, principalmente, del actuar que se atribuye al recurrido, aparece que los hechos denunciados no corresponden a aquellos que, según la Ley N°18.971, hacen admisible una acción de esta especie. 3°) Que, en efecto, de su tenor se desprende que se dirige en contra del Ministerio de Justicia en razón del impulso desplegado en la tramitación de la Ley N°21.772, de lo que solo cabe concluir que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de cautela por la vía intentada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y la Ley N°18.971, se acoge el recurso de reposición y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de folio 2 y se declara inadmisible el recurso de amparo económico interpuesto. A los folios 4, 5, 6 y 7: Estese al mérito de lo obrado. Archívese, en su oportunidad. N°498-2026 Amparo
Fallo
se resuelve lo siguiente: Vistos y teniendo presente: 1°) Que el recurso de amparo económico establecido en la Ley N°18.971, tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, disposición que, a la vez, consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. 2°) Que del mérito del recurso y, principalmente, del actuar que se atribuye al recurrido, aparece que los hechos denunciados no corresponden a aquellos que, según la Ley N°18.971, hacen admisible una acción de esta especie. 3°) Que, en efecto, de su tenor se desprende que se dirige en contra del Ministerio de Justicia en razón del impulso desplegado en la tramitación de la Ley N°21.772, de lo que solo cabe concluir que la recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de cautela por la vía intentada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y la Ley N°18.971, se acoge el recurso de reposición y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de folio 2 y se declara inadmisible el recurso de amparo económico interpuesto. A los folios 4, 5, 6 y 7: Estese al mérito de lo obrado. Archívese, en su oportunidad. N°498-2026 Amparo
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Ch/nbm San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Al folio 8: Atendido la nueva cuenta de la relatora de cuenta, se resuelve lo siguiente: Vistos y teniendo presente: 1°) Que el recurso de amparo económico establecido en la Ley N°18.971, tiene por finalidad denunciar las infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, disposición que, a la vez, consagra el d
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