SIN INFORMACION

MONTES/FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Alejandro Alberto Borneck Gutiérrez, R.U.N. 12.994.137-5, en representación convencional de don Jorge Luis Montes Coronado, R.U.N. 11.782.324-5, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ninoska Begonnia Fernández Carrasco, R.U.N. 9.952.662-9, por la ejecución de actos que califica de ilegales y arbitrarios, los cuales vulnerarían las garantías consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente, como antecedentes fácticos, que contrajo matrimonio con la recurrida, de cuya unión nacieron 2 hijos, actualmente mayores de edad, encontrándose las partes separadas de hecho desde el mes de marzo de 2025. Señala que el 1 de agosto de 2025 asumió el cargo de Director del Servicio de Salud Araucanía Norte. Indica que, producto del cese de la convivencia, la recurrida ingresó el 1 de octubre de 2025 una demanda de alimentos menores ante el Juzgado de Familia de Angol, causa R.I.T. C-449-2025, con audiencia fijada para el 17 de diciembre de 2025; inició una causa por cumplimiento de alimentos, R.I.T. Z-604-2025; y demandó la declaración de bien familiar en la causa R.I.T. C-427-2025, encontrándose esta última con sentencia definitiva al haberse allanado a la acción. Agrega que, al ver truncadas algunas de sus pretensiones económicas, la recurrida adoptó una actitud hostil, realizando publicaciones en la red social Facebook bajo el perfil "Ninoska Fernadez", destinadas a mancillar su honra y perjudicar su carrera pública. Detalla tres publicaciones específicas: 1) En el mes de agosto de 2025, en el perfil del diario electrónico "Malleco 7", la recurrida expuso su relación sentimental refiriéndose a su actual pareja como "...la amante que tiene el Sr. Montes, tens del mismo Hospital..."; 2) El 27 de noviembre de 2025, comentó una publicación de la cuenta del "Servicio de Salud Araucanía Norte - SSAN" referida a la eliminación de la violencia contra la mujer, señalando

Fundamentos

fundamentos de derecho, invoca el Auto Acordado de la Corte Suprema de 28 de agosto de 2015 sobre tramitación del recurso de protección, argumentando que las acciones desplegadas constituyen vías de hecho y autotutela que configuran actos ilegales y arbitrarios, conculcando su derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol 1081-2020) relativa a las denominadas "funas" en redes sociales, argumentando que la libertad de expresión encuentra su límite en el derecho al buen nombre. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida eliminar las publicaciones realizadas en la red social Facebook, abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier publicación en redes sociales que afecte su vida privada y honra, y abstenerse de realizar solicitudes de información que contengan antecedentes que expongan su vida privada o descalificaciones sobre su estándar ético y moral, con costas. Acompaña a su libelo capturas de pantalla de las publicaciones, el decreto de nombramiento de 1 de agosto de 2025 y mandato judicial reducido a escritura pública Repertorio N° 2083-2025. A folio 6, informa doña Ninoska Begonnia Fernández Carrasco, solicitando el íntegro rechazo del recurso. En cuanto a los hechos, reconoce la efectividad de las publicaciones, pero niega que constituyan una imputación falsa, injuriosa o arbitraria. Señala que corresponden al relato de una vivencia personal basada en hechos reales, los cuales se encuentran en conocimiento de los tribunales competentes, específicamente en la causa R.U.C. 2501475444-2 seguida ante la Fiscalía de Angol, donde existen medidas cautelares decretadas a su favor. Precisa que la publicación de 27 de noviembre de 2025 se realizó en el contexto conmemorativo del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, con la finalidad de visibilizar una experiencia de vida. En cuanto al derecho, sostiene la inexistencia de vulneración al derecho a la vida privada, argumentando que los hechos referidos no son ajenos al relato ni constituyen información mantenida exclusivamente en la esfera privada, al estar judicializados. Niega la afectación al derecho a la honra, indicando que la comunicación de hechos con respaldo fáctico, realizada de manera contextualizada, no configura expresiones injuriosas. Invoca el legítimo ejercicio de la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, manifestando que el recurso no puede ser utilizado como mecanismo de censura previa para impedir manifestaciones futuras. Finalmente, califica de improcedente la pretensión de limitar su ejercicio de derechos legales mediante peticiones fundadas en la Ley de Transparencia y la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias. Solicita el rechazo del arbitrio y el rechazo de la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y consideran

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 4, 19 N° 12 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido a folio 1 por don Jorge Luis Montes Coronado en contra de doña Ninoska Begonnia Fernández Carrasco, sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar, en el plazo de 3 días desde que esta resolución quede firme, las publicaciones referidas en el presente recurso de la red social Facebook, debiendo además abstenerse en el futuro de realizar, a través de redes sociales u otros medios de difusión pública, publicaciones o imputaciones relativas a la vida privada, familiar o a hechos que revistan caracteres de ilícitos respecto del recurrente. II.- Que SE RECHAZA el recurso de protección en todo lo relativo a la pretensión de prohibir a la recurrida la formulación de solicitudes de información pública o reclamos ante los órganos de la Administración del Estado. III.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, por no haber sido totalmente vencida y estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-4310-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Alejandro Alberto Borneck Gutiérrez, R.U.N. 12.994.137-5, en representación convencional de don Jorge Luis Montes Coronado, R.U.N. 11.782.324-5, deduciendo acción constitucional de protección en contra de doña Ninoska Begonnia Fernández Carrasco, R.U.N. 9.952.662-9, por la ejecución de actos qu

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