SIN INFORMACION

VICTOR EDUARDO HIDALGO CABRERA Y OTROS CONTRA RESOLUCION SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol 3.579-2024 del Libro Civil de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Zaira Berrios Casas, en representación de los demandados en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Constructora Altos del Valle Blanco S.A. con Hidalgo y otros”, tramitados ante el Segundo Juzgado de letras en lo Civil de Concepción con el Rol C-6.638-2023. Interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 2024, que dispuso: “A lo principal y apelación subsidiaria, no ha lugar por extemporáneo.” Dice que dicha resolución, fue notificada a su parte por el estado diario de ese mismo día, la que declaró inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 05 de diciembre de 2024. Dice que la inadmisibilidad de la apelación es improcedente, pues fue presentada en tiempo y forma atendido que, según dice, tomó conocimiento de dicha resolución el 12 de diciembre de 2024, y el citado recurso se interpuso el 13 de diciembre de 2024, ello por cuanto el 04 de mayo de 2024 se hizo parte en representación de los demandados de autos de la causa rol C-6.638-2024, presentando escrito en el cual se notifica expresamente de la interlocutoria de prueba, señala forma de notificación y personería para actuar en representación de los demandados. El tribunal resolvió que, previo a proveer, debía aclararse si la solicitud se extiende a las resoluciones individualizadas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual aclaró que “las notificaciones por correo electrónico no se extienden a las resoluciones señaladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil” Es así como la resolución de 05 de diciembre de 2024, en la cual se accede a la prueba del demandante, como es lista de testigos y además absolución de posiciones de 13 de agosto de 2024, debía ser notificado a su parte de acuerdo con el artículo 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por cédula. Dic

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho; 2°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200 del mismo texto legal, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso; 3°) Que aparece del mérito de los antecedentes del proceso que, en un proceso sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, la abogada recurrente de hecho, en la representación ya señalada en lo expositivo, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos de la contraria. Proveyendo dichos recursos, el juez estimó extemporánea la reposición (resolución 18 de diciembre 2024 folio 61), teniendo presente para ello que a su juicio la resolución recurrida atendida su naturaleza de decreto debe ser notificada por el estado diario; 4°) Que aparece del mérito de los antecedentes, y en especial del examen del expediente tenido a la vista, ya singularizado, que se recurre de hecho respecto de la resolución de 18 de diciembre de 2024 que rola a folio 61, la que pronunciándose sobre la presentación de 13 del mismo mes y año, rechazó conceder un recurso de apelación subsidiario, respecto de la resolución que tuvo por presentada lista de testigos, por lo cual se trata esta última de un decreto de aquellos que no alteran la sustanciación regular del juicio ni recaen en un trámite que no está expresamente ordenado por la ley; en consecuencia, el recurso de reposición debió ser interpuesto dentro del término de cinco días, conforme aparece de lo establecido en los artículo 181del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución ya indicada, tal como acertadamente lo decidió el juez de primer grado; 5°) Que por lo reflexionado precedentemente, el presente recurso de hecho no puede prosperar.

Fallo

Por estas reflexiones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la abogada Zaira Berrios Casas, en contra de la resolución de 18 de diciembre de 2024, dictada en el proceso ya individualizado. Agréguese copia autorizada de esta resolución en el expediente traído a la vista. Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente el presente expediente en su oportunidad. Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido. N° Civil-3579-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol 3.579-2024 del Libro Civil de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Zaira Berrios Casas, en representación de los demandados en autos sobre indemnización de perjuicios caratulados “Constructora Altos del Valle Blanco S.A. con Hidalgo y otros”, tramitados ante el Segundo Juzgado de le

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