ORREGO CON ORREGO
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia interlocutoria apelada, salvo los
Fundamentos
considerandos 5 a 9 los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que, si bien el artículo 22 inciso tercero del Decreto Ley 2695 impone al Juez la obligación de determinar si existe la necesidad de prueba, resulta evidente que ello no libera al demandante de dar curso progresivo a los autos, pues atendida la naturaleza de este procedimiento, el actor mantiene dicha carga con la finalidad de instar por la resolución del asunto sometido a decisión jurisdiccional, la que no cumplió en la especie, al mantenerse inactivo en el proceso por más de seis meses, todo lo cual justifica aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, en efecto, luego de que se celebrara el comparendo de contestación y conciliación con fecha 10 de octubre de 2024 transcurrió el plazo de seis meses sin que el demandante realizara actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo al proceso, el cual sólo se reinicia una vez solicitado el abandono del procedimiento por parte del demandado con fecha 13 de mayo de 2025, el que por ello resulta procedente. 3.- Que, a mayor abundamiento, el Título XVI, relativo al abandono del procedimiento, en ninguna de sus normas señala como excepción para no dar lugar al abandono la circunstancia de encontrarse radicado el impulso del juicio en el tribunal, por lo que al fundar en ello el rechazo, se hace una errónea interpretación de la norma, toda vez que ella debe interpretarse a la luz del principio de pasividad que contempla, entre otras, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Sostener lo contrario, esto es, entender que el impulso recae en el Juez, implicaría que de no realizarlo éste caería en incumplimiento grave de sus funciones, cuando lo cierto es, que el proceso sólo se archiva, sin que el tribunal se entienda llamado a dar curso progresivo a los autos, salvo que alguna de las partes lo solicite de manera expresa. 4.- Que, por último, en cuanto a la apelación concedida, dado que existe una unidad de proceso, lo que se realice en segunda instancia tiene el efecto de interrumpir el plazo del abandono en la medida que éste no se haya configurado, sin embargo, revisada la carpeta judicial del ingreso Corte 1358-2024 Civil, donde se ventiló la apelación en comento, consta que entre septiembre de 2024 y julio de 2025, el actor no realizó ninguna gestión, por lo que lo obrado en segunda instancia no tuvo el efecto de interrumpir el plazo que inició en octubre de 2024, además que, habiéndose concedido la apelación en el solo efecto devolutivo respecto de la resolución de fecha 8 de agosto de 2024, ella no es argumento suficiente para establecer la improcedencia de la sanción dispuesta en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 192 del cuerpo legal antes señalado refiere expresamente que cuando se conceda una apelación solo en dicho efecto, el Tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluso h
Fallo
se decide que, se acoge el incidente de abandono del procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Santibáñez, quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, por compartir sus fundamentos. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1258-2025- Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia interlocutoria apelada, salvo los considerandos 5 a 9 los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que, si bien el artículo 22 inciso tercero del Decreto Ley 2695 impone al Juez la obligación de determinar si existe la necesidad de prueba, resulta evidente que ello no l
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