SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso Rol 39-2026, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Carolina Ignacia Pizarro Montalva, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, e interpuso la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. Dedujo el reclamo en contra de la Resolución Exenta PA N°000140 de fecha 19 de enero de 2026, emanada del Fiscal de esa institución que acogió parcialmente el “recurso de reclamación” (sic) administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/08/000605 de 1 de julio de 2025, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío; aplicando una multa de 51 UTM a su representada, por ser en ese entonces sostenedora del establecimiento educacional Liceo San Pedro, solicitando desde ya que sea admitido a tramitación y, en definitiva, sea acogido, declarando que ha operado en este caso una causal de extinción consistente en el decaimiento de todos estos actos administrativos, lo cual implica que éstos sean dejados sin efecto, sobre la base de los siguientes antecedentes de hecho y derecho . Expuso, en síntesis, que tal como se mencionó, con fecha 1 de julio de 2025 la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío aplicó a su representada una multa de 60 UTM por los siguientes cargos: “CARGO N°1: sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa y cargo n°2: sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos”. 2.- En contra de esta decisión se interpuso la reclamación administrativa contemplada en el artículo 84 de la Ley 20.529 con el objeto de dejar sin efecto la sanción impuesta. Con fecha 21 de enero de 2026 se notificó a la reclamante la Resolución Exenta PA N°000140 de 19 de enero de 2026, en la que la Superinte

Fundamentos

considerando: 1°) Que el artículo 47 de la Ley N°20.370, creó la Superintendencia de Educación, como institución fiscalizadora del deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. El objeto de dicha Superintendencia es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte dicho organismo público, es decir, “a la normativa educacional”. Asimismo, debe fiscalizar la legalidad del uso de los recursos por parte de los sostenedores de los establecimientos subvencionados que reciban aporte estatal (artículo 48). También será su atribución fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional (artículo 49 letras a y k). Así las cosas, la referida Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, puede iniciar procesos sancionatorios por infracciones a las normas legales que integran la normativa educacional y, eventualmente, sancionar por las mismas; 2°) Que a su vez, el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, establece que los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que ésta las deje sin efecto; 3°) Que, en la especie, la reclamante fundó su reclamo, en varios aspectos, el primero de ellos en cuanto a que habría cumplido con los protocolos de actuación en caso de violencia escolar entre pares, y el segundo, que en la especie se habría producido el decaimiento del acto administrativo, por las razones indicadas en lo expositivo de este fallo, por lo cual pidió que se deje sin efecto la resolución impugnada y, por ende, la multa aplicada. 4°) Que en relación a la primera alegación, es decir, a la actuación de la reclamante frente a los hechos de agresión entre alumnos, la Superintendencia de Educación, al informar el reclamo señaló, en lo medular, que se verificó en la etapa de fiscalización que la entidad sostenedora presentó un “Protocolo de acción violencia escolar entre pares”, el cual efectivamente no contaba con los contenidos mínimos observados por el ente fiscalizador, ya que no tenía las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados y a quienes se encuentren involucrados en los hechos que activan el protocolo, ni las medidas de resguardo hacia los estudiantes en caso de que existan adultos involucrados en los hechos, lo que conforme al mérito de autos, en especial del Reglamento Interno Liceo San Pedro y Protocolo de Actuación en casos de Maltrato y/o Violencia Escolar acompañado al reclamo judicial, resulta ser efectivo. Agrega la reclamada que posteriormente, tras la formulación de cargos, la entidad sostenedora no presentó nuevos anteced

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación contenciosa administrativa interpuesta en esta sede judicial por la abogada Carolina Ignacia Pizarro Montalva, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese virtualmente. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. N° Contencioso Administrativo-39-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso Rol 39-2026, Libro Contencioso Administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Carolina Ignacia Pizarro Montalva, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, e interpuso la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en co

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