LIZAMA/MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
DE FALLO/ SENTENCIA DE REMPLA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción del motivo séptimo que se elimina; lo señalado y razonado en la sentencia anulatoria y teniendo en consideración, además, lo siguiente: Primero: Que la naturaleza de las instituciones jurídicas deben calificarse por los efectos patrimoniales y extra económicos que producen en la vida e integridad física de las partes, de su libertad, de sus bienes y de las demás facultades de que gozan los sujetos de derechos y que son reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico, sin que la designación o nombre que las partes le den a las diversas relaciones jurídicas sean la característica principal desde la que deben ser analizados los derechos y obligaciones de los vínculos jurídicos. De igual forma y conforme lo dispone el artículo 1.444 del Código Civil, los elementos de la esencia de un contrato son aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o genera en otro contrato diferente, calificación que se hace necesario como en el caso de autos, en que el trabajador dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en favor de la demandada, quien escudándose en un vínculo que se había desnaturalizado desde el carácter de estatutario a uno laboral, por haber perdido vigencia temporal el primero, haber impuesto servicios o labores que excedieron un contrato a honorarios, rendiciones, cuentas, formas de cumplimiento y la exigencia de obligaciones de origen legal en favor del trabajador, de manera de hacer que el contrato o relación contractual tenga el carácter efectivo de protección de los derechos de la parte que tenga una menor capacidad de negociación frente a su contraparte. Surgido el derecho protector en favor de quien merece el amparo de sus facultades legales, se deben regular las instituciones jurídicas al tenor de éstas y omitir aquella regulación que las partes quisieron darle primigeniamente, como también se hace procedente esa nueva aplicación del derecho por la
Fallo
se declara: 1. Que existió una relación laboral entre las partes de este juicio, que se extendió desde el 12 de agosto de 2.019 al 31 de diciembre de 2023. 2. Que el despido del que fue objeto la demandante fue injustificado por no haberse expresado causal legal de despido ni haberse cumplido con las formalidades que exige la ley para su comunicación; 3. Que el despido debe ser declarado nulo por no haber efectuado la demandada el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de la actora al momento del despido 4. Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Un millón quinientos setenta mil novecientos setenta y siete pesos ($1.570.977.-) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de seis millones doscientos ochenta y tres mil novecientos ocho pesos ($6.283.908.-) por concepto de indemnización por años de servicio. c) La cantidad de tres millones ciento cuarenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 3.141.954.-) por concepto de recargo del cincuenta por ciento por causa de despido injustificado, según lo señala el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) Al pago de las cotizaciones previsionales de A. F. C., por el período trabajado, esto es, desde 12 de agosto de 2..019 al 31 de diciembre de 2.023. e) Las remuneraciones que se devenguen entre el despido nulo y la convalidación del mismo a razón de un millón quinientos setenta mil novecientos setenta y siete pesos ($1.570.977.) mensuales. f) Por
Texto Completo (Preview)
Sentencia de reemplazo. Nulidad laboral Rol I. C. 17-2025. “Katherine Pamela Lizama Yáñez contra Municipalidad de Longaví”. Talca, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción del motivo séptimo que se elimina; lo señalado y razonado en la sentencia anulatoria y teniendo en consideración, además, lo siguie
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