GUEVARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Matías Reinoso Miranda en favor de Rafael Guevara Torres, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°77088972, de fecha 21 de abril de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente y ordenó su derivación a residencia temporal, lo que vulneraría el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto lo resuelto y se ordene al recurrido proseguir con la tramitación de dicha solicitud y resolverla conforme a derecho. Expone que el extranjero obtuvo residencia temporal en el país y presentó su solicitud de residencia definitiva el 26 de diciembre de 2024 ante la autoridad migratoria, la cual fue denegada por no contar con el tiempo de residencia mínimo para postular al beneficio. Alega al respecto la falta de fundamentación del acto, recalcando que cumple los requisitos legales para la postulación. Por último, reclama la omisión del deber de ordenar la subsanación y requerir al interesado completar o corregir su solicitud, antes de rechazar o declarar inadmisible una solicitud, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacúa informe el abogado Antonio Emilio Beltrán Henríquez, solicitando el rechazo del recurso. Expone, de manera preliminar y a modo de contexto, que el recurrente ingresó por primera vez al país en calidad de residente temporal subcategoría actividades lícitas remuneradas, otorgada por este servicio, por el periodo de 2 años y en calidad de titular, este permiso se mantuvo vigente hasta el 18 de marzo de 2025. Refiere que, el actor presentó la solicitud de beneficio de residencia def
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Séptimo: Que el acto recurrido consiste en la Comunicación Electrónica N°77088972, de fecha 17 de abril de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva del actor, por no cumplir las exigencias legales. Decisión que se funda en que el recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°3 del Reglamento de la Ley N°21.325, de Migraciones y Extranjería, el que dispone: ““Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 3.- Ausencias del país y su duración, conforme a la siguiente tabla: (…) Desde más de seis meses hasta doce meses de ausencia, continuos o discontinuos… Al menos treinta y seis meses de residencia”. Octavo: Que, conforme lo informado por el Servicio recurrido, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, el extranjero acreditó haber residido únicamente veintiún meses con un permiso de residencia temporal, por lo que, efectivamente, no cumplía con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a treinta y seis meses. Noveno: Que, sin perjuicio de advertirse una contradicción en la información proporcionada por la Policía de Investigaciones en los certificados de viaje del recurrente, lo cierto es que aún contando el tiempo de residencia del modo que lo propone el actor, éste no reúne el tiempo necesario a que se refiere la recurrida para que pudiese satisfacer el requisito que le reprocha incumplir, por lo que ello no permite acoger la alegación sustancial planteada en estos autos. Décimo: Que, en la especie, la Comunicación Electrónica N°77088972, de fecha 17 de abril de 2025, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 157 Nº5 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, que contempla el principio fundamental de protección para una migración segura, ordenada y regular, ordenó la derivación de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales de este Servicio, con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que permita dar cumplimiento al principi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°14607-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Se anunció y alegó por el recurso el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, durante 6 minutos. Nicole Ramírez, relatora. Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 23: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Matías Reinoso Miranda en favor de Rafael Guevara Torres, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en co
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