OJEDA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra en favor de Liannys Ojeda Soteldo, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°74051478, de fecha 2 de septiembre de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la recurrente y ordenó su derivación a residencia temporal, lo que vulneraría el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto recurrido y se ordene al recurrido proseguir con la tramitación de dicha solicitud y resolverla conforme a derecho. Expone que la extranjera obtuvo residencia temporal en el país y presentó su solicitud de residencia definitiva el 20 de agosto de 2025 ante la autoridad migratoria, la cual fue declarada inadmisible, por improcedente, por no contar con el tiempo de residencia mínimo para postular al beneficio. Alega al respecto la falta de fundamentación del acto, por no especificar la causal específica del numeral 4 del artículo 65 del Reglamento de Extranjería y Migraciones aludo en el acto recurrido. Recalcando que cumple los requisitos legales para la postulación. Por último, reclama la omisión del deber de ordenar la subsanación y requerir al interesado completar o corregir su solicitud, antes de rechazar o declarar inadmisible una solicitud, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacúa informe la abogada Katherina Fuentes Lazo, solicitando el rechazo del recurso. Expone, de manera preliminar y a modo de contexto, que con fecha 7 de junio de 2021, la actora solicitó el proceso de regularización migratoria extraordinaria, y por medio de Resolución Exenta N°222331533, de 2 de agosto de
Fundamentos
motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que el acto recurrido consiste en la Comunicación Electrónica Folio N°84891571, de fecha 2 de septiembre de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la actora, por no cumplir las exigencias legales. Decisión que se funda en que la recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley N°21.325, de Migraciones y Extranjería, el que dispone: ““Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses. Sexto: Que conforme lo informado por el Servicio recurrido, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, la extranjera acreditó haber residido únicamente veinticuatro meses con un permiso de residencia temporal, por lo que, efectivamente, no cumplía con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a cuarenta y dos meses. Séptimo: Que, en la especie, la Comunicación Electrónica Folio N°84891571, de fecha 2 de septiembre de 2025, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 157 Nº5 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, que contempla el principio fundamental de protección para una migración segura, ordenada y regular, ordenó la derivación de los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales de este Servicio, con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal, que permita dar cumplimiento al principio precitado. Octavo: Que, por consiguiente, no se advierte ilegalidad en el acto impugnado, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°20814-2025 Protección.
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra en favor de Liannys Ojeda Soteldo, de nacionalidad venezolana e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación d
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