18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FERNÁNDEZ/ESTADO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - DDHH

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i) se elimina el fundamento décimo noveno; y, ii) en el motivo vigésimo se suprimen las expresiones “e intereses” y “más intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables en moneda nacional”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos -los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. 2°) Que, en cuanto a esto último, teniendo presente que quienes demandan reclaman el resarcimiento de su propio daño, esto es, se trata de víctimas directas del ilícito cometido en su contra por agentes del Estado, es posible inferir que se ha verificado a sus respectos una lesión de especial intensidad. Sin embargo, para su cuantificación habrá de tenerse en cuenta circunstancias específicas, teniendo en cuenta factores como la edad, sexo, estado de salud y la afectación integral de la vida de los demandantes derivada de tales acontecimientos. 3°) Que, a la luz de los criterios expresados, del mérito de la documentación aparejada en autos, en particular, de las carpetas del Instituto Nacional de Derechos Humanos y de los informes del Servicio Médico Legal Protocolo de Estambul rolantes a folios 33 y 34, aparece que: i) Miguel Navarrete Hevia era estudiante y tenía 24 años al momento de ser ilegalmente detenido, fue trasladado a distintos recintos y sometido a golpizas reiteradas y epis

Fundamentos

motivos que anteceden -los que, además, no fueron controvertidos por la demandada- se debe concluir la responsabilidad del Estado de Chile en los sucesos relatados por los demandantes de autos, haciéndose procedente la indemnización de los perjuicios causados, relativos al daño moral sufrido por ellos. Además, en el caso de Sandra General Reinoso se ha considerado, especialmente, su condición de mujer que tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado de acuerdo lo que establece la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”. 5°) Que, establecido lo anterior, los antecedentes descritos permiten construir una presunción grave y precisa, que bajo los requisitos del inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para tener por probado el daño sicológico y emocional sufrido por cada uno de los actores. Luego, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia debe ser aumentada. En tales condiciones, se estima razonable regular esa indemnización en la suma de $30.000.000 a favor de Miguel Patricio Navarrete Hevia y de $35.000.000 a favor de Sandra Fabiola General Reinoso, manteniendo la suma fijada por el a quo a favor de Víctor Alfredo Fernández Febre. 6°) Que, por otra parte, los intereses se deberán desde que el deudor se haya constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 Nro.3 del Código Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que se eleva a las sumas de $30.000.000 y de $35.000.000 las indemnizaciones que por concepto de daño moral deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes Miguel Patricio Navarrete Hevia y Sandra Fabiola General Reinoso, respectivamente, cantidades que, al igual que la determinada a favor de Víctor Alfredo Fernández Febre, deberán ser pagadas con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional calculados a contar de la mora y hasta el pago efectivo. Se previene que la ministra señorita Romy Rutherford Parentti concurre a la decisión confirmatoria, pero estuvo por elevar el monto indemnizatorio fijado por el sentenciador del grado, regulándolo en la suma de $60.000.000.- para los señores Navarrete y Fernández, y de $70.000.000.- para la señora General, teniendo en especial consideración que todos ellos fueron injustamente perseguidos, torturados y sometidos a proceso penal por razones políticas. Además, eran estudiantes y, a consecuencia de los ilícitos cometidos por el Estado, vieron truncadas sus carreras, alterados sus proyectos de vida, manteniendo secuelas físicas permanentes hasta la fecha que son consistentes con los vejámenes sufridos y, en el plano sicológico, presentan sintomatología propia de un trastorno de

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: i) se elimina el fundamento décimo noveno; y, ii) en el motivo vigésimo se suprimen las expresiones “e intereses” y “más intereses corrientes para operaciones de crédito reajustables en moneda nacional”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°

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