SIN INFORMACION

MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ CAMPOS /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Cristian Andrés Vidal Luengo a favor de doña MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ CAMPOS, domiciliada en Pasaje número 4, casa número 2164, Villa Esperanza, comuna de Concepción, región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por su Directora Nacional, doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en calle Barros Arana, número 1098, oficina 1209, comuna de Concepción, Región del Biobío, por haber vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1, 3 y 24 de nuestra Carta Fundamental, al haber pronunciado la Resolución Exenta número R-01-UME-27530-2026, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 112816853-9, 113899163-2, 115049684-1, extendidas por un total de 90 días a contar del 06 de enero de 2025, por reposo no justificado. Refuta el argumento de la recurrida no sólo por no ser cierto, sino que, no se basa en criterio médico alguno, ello por cuanto varios meses después de las licencias denegadas, ha continuado con tratamientos médicos para aliviar sus dolencias, sin que facultativo alguno, haya catalogado su enfermedad como no susceptible de provocar incapacidad laboral, muy por el contrario, toda la documentación existente, es conteste en la pertinencia del reposo para aliviar sus padecimientos. Ello sumado a la circunstancia, que la recurrida, no ha efectuado evaluación alguna de la recurrente que permita justificar su conclusión,

Fundamentos

motivos por el cuales discrepamos absolutamente con los argumentos de la resolución impugnada. Solicita declarar arbitrario e ilegal la resolución exenta, dejándola sin efecto y determinando en su reemplazo, que las licencias médicas N°s 112816853-9, 113899163-2, 115049684-1, sean aceptadas, por la totalidad de los días otorgados, debiendo la recurrida ordenar pagar los subsidios por incapacidad correspondiente a ellas, o bien adopte las medidas pertinentes conforme a la ley y la equidad, para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Informa por la COMPIN Región del Bio Bio, a través de su representante Natalia Gonzalez Peña, señalando que las licencias médicas fueron rechazadas ya que no existen antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado de 375 días; considerando además que este tiempo excede entre 3 y 6 veces el umbral máximo clínicamente aceptado para la recuperación de fascitis plantar y tenosinovitis, incluso en presentaciones complejas. Agrega que los informes médicos presentados con fecha 7 de enero de 2025 y 5 de marzo de 2025 no describen adecuadamente elementos de la historia clínica ni del examen físico que permitan dar cuenta de la severidad de la incapacidad. Tampoco se adjuntaron estudios diagnósticos actualizados ni se acreditaron atenciones kinésicas con la regularidad y frecuencia necesarias para justificar el rol terapéutico del reposo. No se aportaron estudios imagenológicos actualizados que acrediten agravamiento estructural de las lesiones, lo que elimina la posibilidad de justificar el reposo por complicaciones sobrevinientes. Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, informa el fondo indicando que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Indica que el caso de la recurrente ha sido estudiado ampliamente por ese Servicio, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos, en concordancia con los antecedentes entregados por la propia recurrente de autos. Al respecto, se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esta Superintendencia y fundamentan la decisión, dentro de sus atribuciones. Descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por su parte ya que, en el di

Fallo

Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ CAMPOS. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 5385-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado don Cristian Andrés Vidal Luengo a favor de doña MARÍA ELIZABETH RAMÍREZ CAMPOS, domiciliada en Pasaje número 4, casa número 2164, Villa Esperanza, comuna de Concepción, región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada

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