SIN INFORMACION

MENDOZA/AFP MODELO

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña María de los Ángeles Mendoza Herrera en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión de fecha 25 de junio de 2025 que declaró “no ingresada” su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnica extranjera. Expone que la recurrente solicitó la devolución de sus fondos conforme a la Ley N°18.156, acompañando los antecedentes necesarios para acreditar su afiliación a un sistema de seguridad social en su país de origen, así como su voluntad de mantener dicha afiliación. No obstante, la AFP rechazó dar curso a la solicitud, fundándose en la falta de legalización o apostilla del certificado de afiliación extranjera. Sostiene que dicha decisión resulta ilegal y arbitraria, por cuanto la normativa aplicable no exige que el certificado de afiliación se encuentre legalizado o apostillado, bastando con acreditar la afiliación a un sistema previsional extranjero que otorgue prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, lo que se cumple en la especie mediante certificado electrónico verificable en línea. Agrega que la recurrida incurre en una interpretación excesivamente formalista, incorporando requisitos no previstos por el legislador, y omitiendo verificar los antecedentes acompañados, pese a existir mecanismos electrónicos idóneos para ello. Asimismo, hace presente la imposibilidad práctica de obtener documentos apostillados desde Venezuela, lo que haría desproporcionada la exigencia impuesta. Indica que la actuación impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, al impedirle disponer de sus fondos previsionales, respecto de los cuales tiene dominio, y al otorgarle un trato distinto frente a otros solicitantes en similares condiciones. Solicita, en definitiva, se acoja el recur

Fundamentos

considerando la existencia de mecanismos de verificación digital en el documento presentado. Séptimo: Que la Ley N°18.156 consagra una excepción en materia previsional para trabajadores técnicos extranjeros, eximiéndolos de la obligación de cotizar en Chile, sin perjuicio de que el empleador deba continuar cotizando en el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N°16.744. El artículo 1° de dicha ley dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero, así como esos trabajadores, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile, siempre que se cumplan dos condiciones copulativas: a) que el trabajador acredite afiliación a un sistema previsional extranjero que cubra, al menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) que en su contrato de trabajo conste expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación. Octavo: Que, en relación con las exigencias para acreditar la afiliación a un sistema previsional extranjero, la Superintendencia de Pensiones ha emitido diversas directrices, las cuales son de carácter obligatorio para las Administradoras. Dichas instrucciones establecen los criterios aplicables para determinar la procedencia de la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, incluyendo la necesidad de que la cobertura por enfermedad contemple explícitamente tanto prestaciones médicas como pecuniarias, así como la exigencia de que los documentos emitidos en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados para su validez en Chile. Noveno: Que, examinados los antecedentes presentados por el recurrente y las razones esgrimidas por la AFP recurrida, esta Corte no advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible al proceder de la Administradora. La negativa a acceder a la devolución de los fondos previsionales responde a la aplicación de la legislación vigente y de las instrucciones obligatorias impartidas por la autoridad competente, la Superintendencia de Pensiones. En efecto, la revisión del documento aparejado por la recurrente, denominado “Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”, que se acompañó a su solicitud de devolución de fondos, permite constatar que el recurrente no acompañó la documentación que le permita exigir el retiro de los fondos previsionales conforme con el artículo 7 de la Ley N°18.156, por cuanto tal documento acompañado no se encuentra debidamente apostillado, como tampoco da cuenta del cumplimiento de las exigencias del artículo 1, letra a) de la Ley N°18.156, puesto que no señala que las cotizaciones realizadas en su país de origen, le permiten acceder a prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Décimo: Que, en las condiciones descritas, no es posible advertir ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la AFP recurrida, por cuanto se ha constatado que la recurrida ha actuado conforme a la normativa vigente, ex

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, decide que se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de María de los Ángeles Mendoza Herrera, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A y la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-15942-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña María de los Ángeles Mendoza Herrera en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A y de la Superintendencia de Pensiones, impugnando la decisión de fecha 25 de junio de 2

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