SIN INFORMACION

PACHECO/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 4 de diciembre de 2025, comparece doña Alejandra Inés Quezada Chacón, abogada, en representación de don Omar Andrés Pacheco Guajardo, Suboficial del Ejército de Chile, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por haber dictado la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N° 1080/72968/1647 del Presidente de la Comisión de Sanidad del Ejército, de fecha 9 de octubre de 2025, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente y confirma el rechazo de las licencias médicas N° 60890314, N° 60885544, N° 60890302 y N° 60890315, extendidas a su favor, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 (derecho a la vida y a la integridad física y psíquica), N° 2 (igualdad ante la ley) y N° 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al afectado. En cuanto a los hechos que sirven de antecedente, expone que don Omar Pacheco Guajardo ingresó al Ejército de Chile el 1 de enero de 2001 como Suboficial del Escalafón de Veterinaria, contando a la fecha con 25 años de servicios efectivos en la Institución, ostentando el grado de Sargento Primero y cumpliendo funciones en la División de Educación (DIVEDUC), unidad perteneciente al Comando de Educación y Doctrina. Señala que, en el año 2021, producto de una licencia médica, la Institución le privó del porte de armas hasta su alta médica. Sin embargo, no fue sino hasta el año 2023 que, tras insistentes peticiones del recurrente, su Unidad le gestionó una hora médica en el Subcentro Médico Militar "La Reina", donde fue atendido por la doctora Hormazábal, quien al evaluarlo advirtió un cuadro de salud mental de preocupación, extendiéndole licencias médicas por un total de 45 días. El recurrente presentab

Fundamentos

fundamentos de derecho se expresen siempre en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, citando jurisprudencia al respecto. Sostiene, además, que la Comisión de Sanidad del Ejército omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 7 de 2013, en relación con el artículo 21, letras a), b), d) y e) del Decreto Supremo N° 3 de 1984, al no disponer para un mejor acierto de la resolución de las licencias médicas alguna de las medidas contempladas en dichas normas, tales como practicar nuevos exámenes o interconsultas, visitar al trabajador en su domicilio, solicitar al profesional que expidió la licencia que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios, o disponer cualquier otra medida informativa. Señala que la argumentación de la resolución recurrida es contraria a derecho, por cuanto traslada al particular una carga que corresponde a la autoridad administrativa, vulnerando el principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880 y el deber de instrucción de oficio contemplado en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Agrega que la resolución recurrida tampoco expresa los recursos que en su contra procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse ni el plazo para interponerlos, en infracción al inciso 4° del artículo 41 de la Ley N° 19.880. En relación con las garantías constitucionales vulneradas, sostiene que el acto recurrido amenaza, perturba y priva el legítimo ejercicio de los siguientes derechos: en primer lugar, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, por cuanto el rechazo de las licencias médicas desconoce el diagnóstico de "Episodio Depresivo Moderado y Trastorno de Adaptación" efectuado por el médico tratante, lesionando concretamente la integridad psíquica y física del recurrente; en segundo término, la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2, toda vez que el actuar del órgano recurrido constituye una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, al emitirse una resolución carente de fundamentos objetivos y razonables y omitir pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el recurso de reposición; y, finalmente, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales garantizado en el artículo 19 N° 24, por cuanto el rechazo de las licencias médicas priva al recurrente del derecho a percibir el subsidio correspondiente, afectando la remuneración derivada de su trabajo, mediante un acto administrativo carente de razonamientos lógicos y fundamentos razonables.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene: 1) dejar sin efecto la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N° 1080/72968/1647, por medio de la cual se rechazaron las licencias médicas N° 60890314, N° 60885544, N° 60890302 y N° 60890315; 2) que la Comisión de Sanidad del Ejército reevalúe al recurrente con los nuevos antecedentes médicos aportados, esto es, el informe del médico tratante, solicitando si es del caso la comparecencia personal del mismo; 3) que la Comisión de Sanidad del Ejército decrete el o los peritajes pertinentes para determinar la procedencia de las licencias médicas rechazadas, dictando en su oportunidad una nueva resolución debidamente fundamentada; y 4) subsidiariamente, se ordenen las providencias que la Corte estime conforme a derecho. Asimismo, en un otrosí, solicitó orden de no innovar en el sentido de suspender los efectos de la resolución recurrida, atendido que mediante la Resolución DIVPER DEPTO III/5 (R) N° 1080/78746/16573, de 26 de noviembre de 2025, la División de Personal del Ejército ordenó descontar la suma de $4.661.667 de las remuneraciones del recurrente por el rechazo de las licencias médicas. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (R) N° 1080/72968/1647 del Presidente de la Comisión de Sanidad del Ejército, de fecha 9 de octubre de 2025; 2) Acta de notificación de la Comisión de Sanida

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que con fecha 4 de diciembre de 2025, comparece doña Alejandra Inés Quezada Chacón, abogada, en representación de don Omar Andrés Pacheco Guajardo, Suboficial del Ejército de Chile, interponiendo recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por haber dictado la Resolución Exenta DSE DEPTO III/ASJUR (

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