PALACIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Luisa Rodríguez Santos, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Fiorella Rosalma Palacios Levano, ciudadana de nacionalidad peruana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a su solicitud de ratificación residencia temporal. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la actora solicitó la ratificación de su residencia temporal el 08 de octubre de 2024, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de la recurrida, a pesar de haber aportado los antecedentes requeridos por la autoridad migratoria. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver la solicitud de ratificación de residencia. SEGUNDO: Que informando la recurrida solicita el rechazo de la acción interpuesta. Al respecto señala que la solicitud se encuentra en etapa de ‘análisis’ desde el 24 de enero de 2025, por lo que no existe en este caso un acto ilegal o arbitrario que amague los derechos de la recurrente. TERCERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consiste en la vía jurisdiccional cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar así la debida protección para el afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la presente acción constitucional es necesario que exista un derecho o garantía fundamental objeto de protección y que éste se vea amagado por un acto ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, cabe señalar que, del tenor del recurso y antecedentes a este acompañado, se colige que el recurrente formuló solicitud de residencia temporal el 24 de enero de 2025, lo que, además, no es objeto de controversia por parte de la recurrida. A su turno, el informe del órgano recurrido se limita a indicar que la solicitud de la actora se encuentra en etapa ‘resolutiva’, de lo que se desprende que es efectiva la falta de pronunciamiento acusada en el recurso. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, d
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente Asimismo, el retardo de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección interpuesto por Fiorella Rosalma Palacios Levano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en consecuencia se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia presentada ante ella por la parte recurrente, dentro de plazo de treinta
Texto Completo (Preview)
Palacios Levano, Fiorella Rosalma Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°591-2026 La Serena, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Luisa Rodríguez Santos, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Fiorella Rosalma Palacios Levano, ciudadana de nacionalidad peruana, y en contra del Servicio Naciona
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