MP C/ ANA LUISA QUINTRILEO SUAZO
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos valer en la audiencia en el tribunal de primer grado, y reiterados en esta audiencia, no son categóricos ni relevantes, al menos por ahora, para considerar que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron presentes para decretar la prisión preventiva, ni para estimar la falta de concurrencia de los presupuestos materiales referidos precedentemente; 4°) Que, en cuanto a la necesidad de cautela, se tiene presente la naturaleza del delito investigado; su forma de comisión; la actuación conjunta atribuida a los enjuiciados; la pena asignada al delito de que se trata; el hecho que le perjudicaría a la imputada la agravante contemplada en el artículo 12 N°16, pues registra dos condenas anteriores, una del año 2018 donde fue condenada imponiéndosele la pena sustitutiva de remisión condicional, por microtráfico, y una segunda condena de microtráfico del 08 de septiembre 2025, por lo que, en el evento de ser condenada, no tendría derecho a pena sustitutiva,
Fundamentos
considerando también para ello lo señalado en el artículo 62 de la Ley N°20.000, todo lo cual permite concluir que la libertad de la encartada constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, siendo la prisión preventiva la única medida cautelar personal idónea, necesaria y proporcional en el presente estado de la causa; 5°) Que en lo que dice relación a la circunstancia de los hijos que tendría la imputada, cabe señalar que ello no es una circunstancia nueva, pues estos ya existían con anterioridad a que esta fuera formalizada en esta causa, no obstante, nuevamente lo fue por delito de la misma especie. En cuanto al argumento de la suficiencia de otras medidas cautelares de baja intensidad, cabe señalar que ellas no son suficientes y, además, ella fue detenida mientras se encontraba cumpliendo una privación de libertad total en el mismo domicilio donde, en definitiva, fue detenida. En efecto, no obstante encontrarse dando cumplimiento a una condena por microtráfico, continuó con la actividad ilícita de venta de droga en el domicilio donde vivía tanto la imputada como sus hijos menores de edad; 6°) Que respecto de los argumentos de la defensa en relación a tratados internacionales que menciona en su apelación, cabe considerar que la normativa internacional –reglas de Bangkok, de Tokio, Belem do Pará y otras- sobre la privación de libertad en casos como el presente, constituyen, según el tenor literal de las mismas convenciones, sólo recomendaciones hacia los Estados signatarios, aplicables en el derecho interno en la medida que no se opongan a la normativa procesal penal correspondiente, sin que puedan implicar un trato discriminatorio, careciendo así de la entidad suficiente para amagar la gravedad de los antecedentes previamente referidos, especialmente considerando el principio fundamental de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las medidas precautorias personales, que en las condiciones anotadas ha de imponerse a las recomendaciones señaladas, que atendida su naturaleza, deben ser consideradas en dicho carácter, no pudiendo, por ahora, sin un cambio de normativa acorde a las sugerencias contenidas en dichas normas internacionales, imponerse a la legislación positiva interna o provocar un trato discriminatorio. Sin perjuicio de lo anterior, aunque en la especie resultaran aplicables los instrumentos internacionales que en determinadas situaciones restringen o limitan la aplicación de medidas cautelares de intensidad mayor, como lo es la prisión preventiva, dándole preferencia a otras de menor intensidad, lo cierto es que en este preciso caso, los factores o elementos que contemplan tales reglas, ceden en pos de la protección del grupo social y, por lo mismo, es la prisión preventiva la que en la particular situación de la encartada es, como ya se dijo, la medida cautelar que resulta proporcional e idónea para los fines indicados.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 139, 140, 144 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de ocho de abril en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que mantuvo la medida cautelar personal de prisión preventiva de la imputada Ana Luisa Quintrileo Suazo. Comuníquese al tribunal de origen, por la vía más expedita. N° Penal-527-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CGA/rtp Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos, oídos, y teniendo, además, presente: 1°) Que la defensa de la imputada Ana Luisa Quintrileo Suazo apeló de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz con fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva que afecta a su repre
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