2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FIGUEROA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que el procedimiento monitorio se funda en los principios de concentración y celeridad establecidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, que rigen los procedimientos laborales, el que tiene lugar cuando la acción que interpone un trabajador, dé origen a una contienda que sea igual o inferior quince ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, si éste cumple ciertos trámites administrativos previos –cuando podría no tener aún la asesoría de un letrado-, tendrá acceso a la jurisdicción a través un procedimiento más expedido, que faculta al juez laboral si estima fundadas sus pretensiones, acogerla incluso inmediatamente, sin perjuicio del derecho de la contraparte de reclamar dentro del plazo de diez días de lo resuelto, caso en el cual se citará a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba. 2°.- Que, en estas circunstancias, es posible interpretar la normativa que rige el procedimiento monitorio, como una instancia favorable al acceso a la justicia y al ejercicio de la acción por parte del trabajador, de forma tal que en el evento de no cumplir el trabajador -por cualquier razón- los trámites administrativos previos que la ley pide para acceder al mismo, sólo pierde la facultad que su acción se tramite de manera más expedida conforme a este procedimiento especial, caso en el cual, siempre tendrá derecho a ser escuchado por el juez laboral, pero en este caso su acción se substanciará en un procedimiento de lato conocimiento, que corresponde al “procedimiento de aplicación general”. 3°.- La sentencia en alzada derechamente niega dar curso a la demanda, fundado en que el trabajador no cumplió ese trámite administrativo previo que dispone el artículo 497 del Código del Trabajo, norma que analizado su tenor literal, sólo emplea las expresiones “será necesario para acceder al mismo” pero no establece sanción alguna si no se cumple dicha instancia, y menos la que dispuso el tribunal, por la cual no da curso a la acción

Fundamentos

fundamentos: a) Que el procedimiento de aplicación general es únicamente aplicable para acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. b) Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala”. Es inconcuso que la cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida en esta causa sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas pertinentes al procedimiento monitorio. c) Que en sus orígenes (Leyes N° 20.087 y N° 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, en términos que quedaba entregada al trabajador la posibilidad de acudir a esa forma especial de ejercicio de la acción -con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien de acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio, a través de la Ley N° 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces inequívoco que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso. d) Que pudiera sostenerse que, al no admitirse la demanda en el procedimiento pretendido por el actor, se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Empero, lo cierto es que el actor dispuso de la posibilidad de ejercer su acción accediendo al procedimiento que la ley le franquea y, como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles por las partes. Tampoco por el juez. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-773-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar se decide que el juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Pablo Toledo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada por los siguientes fundamentos: a) Que el procedimiento de aplicación general es únicamente aplicable para acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante. b) Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala”. Es inconcuso que la cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida en esta causa sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas pertinentes al procedimiento monitorio. c) Que en sus orígenes (Leyes N° 20.087 y N° 20.260), se concebía un carácter opcional pa

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1°.- Que el procedimiento monitorio se funda en los principios de concentración y celeridad establecidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, que rigen los procedimientos laborales, el que tiene lugar cuando la acción que interpone un trabajador, dé origen a una contienda que sea igual o inferior

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