LEONARDO JIMENEZ BUITRAGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponen acción constitucional de amparo en favor de Leonardo Jiménez Buitrago, médico, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la dictación de la Resolución Exenta N°2600100181607, de 24 de marzo de 2026, por la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva, se dispuso su abandono del país dentro del plazo de 15 días y se decretó además la prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años. Exponen que el extranjero ingresó a Chile en calidad de turista, cambió luego su condición migratoria a residente temporal y, al vencer su visado, solicitó el 22 de abril de 2025 el beneficio migratorio de residencia definitiva, acompañando la documentación requerida por la autoridad con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señalan que recién tomó conocimiento del rechazo casi un año después de haber ingresado su solicitud, y que durante toda su tramitación el Servicio no le habría solicitado antecedentes adicionales ni formulado observaciones, pese a que la postulación avanzó a etapa final de análisis resolutivo, lo que le habría permitido entender que la documentación acompañada resultaba suficiente. Agregan que, sin embargo, la resolución impugnada fundó el rechazo en no haber adjuntado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, circunstancia que no podía invocarse sin antes haberle requerido formalmente la subsanación de ese defecto y otorgarle un plazo específico para ello conforme al artículo 31 de la Ley N°19.880. Sostienen que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria porque afecta gravemente la libertad personal del amparado, garantizada en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelada por la acción de amparo del artículo 21. Afirman que el acto administrativo
Fundamentos
fundamentos que llevaron a adoptar dicha decisión de conformidad con el artículo 88 N°1 en relación con el artículo 11 letra b) del Decreto N°177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que establece que a toda solicitud de residencia deberán adjuntarse, entre otros, el certificado de antecedentes penales apostillado o legalizado. Asimismo, consta que la autoridad previno oportunamente al solicitante mediante notificación de previo rechazo, otorgándole plazos para subsanar los defectos, lo que no hizo. Por otra parte, la resolución recurrida, además, dispuso una orden de abandono de carácter voluntario, sin que exista en la especie orden de expulsión, y dejó expresamente a salvo los recursos administrativos procedentes. Séptimo: Que, en consecuencia, la decisión de rechazar la solicitud de residencia definitiva y ordenar el abandono del país, fue dictada conforme a derecho, en aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes, de manera que no se advierte que la autoridad migratoria haya incurrido en ilegalidad en su actuación, siendo la resolución de rechazo de su solicitud y la orden de abandono la consecuencia legal del incumplimiento de los requisitos normativos para la obtención de la residencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Leonardo Jiménez Buitrago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°496-2026 Amparo
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San Miguel, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, interponen acción constitucional de amparo en favor de Leonardo Jiménez Buitrago, médico, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la dictación de la Resolución Exenta N°2600100181607, de
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