SIN INFORMACION

DUGARTE HERNANDEZ LUIS NORVAEZ /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de don Luis Norvaez Dugarte Hernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debido a que, por Resolución Exenta N°2600100171786, de 19 de marzo de 2026, se dictó el acto arbitrario e ilegal consistente en tener por desistida su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, además del principio de no devolución establecido en la Ley N°20.430. El recurrente señala que, ingresó a Chile y fue sometido a control policial por infracción migratoria, el 13 de octubre de 2025, solicitando posteriormente reconocimiento de la condición de refugiado bajo la modalidad refugio “sur place”, fundada en los hechos sobrevinientes ocurridos en Venezuela desde el 3 de enero de 2026, consistentes en una grave crisis política, militar y humanitaria que pone en riesgo su vida, libertad e integridad física en caso de retorno. Indica que el 24 de febrero de 2026 el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°2600100110187, observando supuestos defectos formales y otorgando un plazo de 15 días hábiles para subsanar. Dentro del plazo legal, el amparado presentó escrito de subsanación con fecha 13 de marzo de 2026, acreditando haber remitido originalmente su solicitud mediante carta certificada el 13 de enero de 2026, cumpliendo oportunamente las exigencias legales y acompañando antecedentes que acreditaban su situación de riesgo. No obstante aquello, la autoridad administrativa dictó la Resolución Exenta N°2600100171786, teniendo por desistida la solicitud de refugio, ignorando la subsanación realizada en tiempo y forma, omitiendo pronunciarse sobre los antecedentes aportados y desestimando injustificadamente el envío previo acreditado. Señala que dicho actuar resulta arbitrario e ilegal, pues priva al amparado de la calidad de solicitante

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°2600100171786, de 19 de marzo de 2026, que tuvo por desistida la solicitud de refugiado del amparado por no cumplir con los requisitos formales para su otorgamiento en conformidad a la ley 20.430 Tercero: Que, para resolver el presente arbitrio se debe tener presente el artículo 28 bis de la ley 21.325 que indica “Una vez presentada la solicitud, se evaluará si ésta cumple con los requisitos formales estipulados en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del reglamento de esta ley y si, de conformidad con el artículo 2º, es manifiestamente infundada. En caso de cumplirse con aquellos requisitos, el Director del Servicio Nacional de Migraciones deberá dictar una resolución, la que será notificada al solicitante en el plazo máximo de tres días hábiles desde su dictación. El procedimiento para el reconocimiento de su condición de refugiado continuará, y se otorgará al solicitante y a los miembros de su familia que lo acompañen la visa de residente temporal. Se notificará esta circunstancia a los organismos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 32. Para estos efectos, se entenderá por familia del solicitante de refugio los señalados en el inciso primero del artículo 9º. Durante esta etapa inicial se dará cumplimiento al principio de no devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. En caso de que no se cumplan los requisitos formales establecidos en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37 del reglamento de esta ley, el Servicio Nacional de Migraciones deberá notificar al solicitante de la resolución. Ella especificará los requisitos formales que fueron incumplidos y la forma y el plazo en que deben cumplirse o subsanarse. Asimismo, la resolución advertirá al solicitante que, en caso de no cumplir con la subsanación dentro de plazo, su solicitud se tendrá por desistida y se entenderá que su estadía pasa a ser ilegal o irregular, según corresponda, y procederá

Fallo

por tanto el Servicio Nacional de Migraciones a ordenar y notificar la expulsión del territorio nacional del extranjero solicitante de refugio, cuando corresponda. Asimismo, el inciso 5 del artículo 26 del mismo cuerpo legal señala “La solicitud de reconocimiento deberá ser presentada en el plazo de siete días hábiles, contado desde el ingreso del solicitante al territorio nacional.” Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, consta que el amparado ingresó al territorio nacional el 13 de octubre de 2025, reconociendo haberlo hecho por paso no habilitado, y que manifestó su intención de acogerse a la condición de refugiado recién el 5 de febrero de 2026, esto es, fuera del plazo legal previsto para tales efectos, circunstancia que fue considerada por la autoridad administrativa al momento de resolver. Quinto: Que, en tales condiciones, el Servicio Nacional de Migraciones actuó dentro del ámbito de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, no advirtiéndose la existencia de un acto ilegal o arbitrario en la dictación de la resolución impugnada. A mayor abundamiento, el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar que hubiere solicitado en tiempo y forma el reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que la presente acción cautelar no puede prosperar y deberá ser rechazada por no existir ilegalidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone recurso de amparo en favor de don Luis Norvaez Dugarte Hernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debido a que, por Resolución Exenta N°2600100171786, de 19 de marzo de 2026, se dictó el acto arbitrario e ilegal consistente en tener por desistida su solicitud de reconocimient

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